STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1852/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de suplicación nº 806/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancia de Dª Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1990, el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Dª Gabriela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la trabajadora demandante en situación de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de Incapacidad TOTAL para su profesión habitual de Peluquera, con derecho al percibo de una pensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en la cuantía inicial de 22.334 ptas. mensuales, con más los incrementos legales, mínimos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 1 de enero de 1989, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La trabajadora demandante, Doña Gabriela , nacida el 15 de febrero de 1945, con D.N.I. nº NUM000 , de profesión Peluquera, figura afiliada y en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto el período de cotización exigible para el percibo de las prestaciones económicas por invalidez permanente. 2º) En fecha 27 de abril de 1987, la demandante quedó en situación de baja por enfermedad común, iniciando una situación de incapacidad laboral transitoria, habiendo solicitado la prestación económica correspondiente a la Invalidez permanente el 28 de septiembre de 1988, y habiendo sido emitido dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 13 de diciembre de 1988. 3º) El Instituto demandado, mediante resolución de fecha 25 de enero de 1989, acordó declararle en situación de invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con fecha de iniciación el 31 de diciembre de 1988, sin derecho al percibo de la prestación económica correspondiente a dicha situación, por no tener cumplida la edad reglamentaria, e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por silencio administrativo, si bien con posterioridad recayó resolución expresa desestimatoria. 4º) La trabajadora demandante padece: Insuficiencia venossa profunda y severa en extremidades inferiores; Safenectomía bilateral recidivada, con esclerosis vascular y ulceración maleolar interna en pierna derecha; Síndrome de Raynaud acusado en ambas manos, con intolerancia al agua fria; Cistorectocele intervenido y recidivado; Scanner abdominal: Utero miomatosos e hipertrófico; Hernia de hiato y ulcus duodenal estando afecta de ptosis de estómago; Cólicos nefríticos, Nefrolistiasis bilateral, Hipertrofia renal bilateral; Pies planos con deformación del metatarso de pie izquierdo; Limitada la bipedestación sostenida y la deambulación prolongadas; Dificultad para la manipulación de objetos con las manos. 5º) La base reguladora para las prestaciones económicas por Incapacidad Permanente Absoluta y por Incapacidad Permanente Total, es de 40.607 ptas. mensuales."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de abril de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en el procedimiento número 344/89 y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes."

CUARTO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia ahora recurrida y la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 37, párrafo 2º, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, y aplica indebidamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91, de 11 de enero. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporto como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta atendiendo a los padecimientos que le aquejaban, lo que no logró, pues la sentencia que resolvió en instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, la declaró afectada de incapacidad permanente total para su profesión de peluquera, si bien, hizo mención expresa, de haber sido declarado con tal grado de invalidez en vía administrativa el 25 de enero de 1989, con efectos de 31 de diciembre anterior, pero sin derecho a prestaciones por no haber cumplido la edad de 45 años en aquella época. Recurrida dicha resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 1992 lo desestimó confirmando la recurrida.

SEGUNDO

Contra ésta sentencia interpone dicha Entidad este recurso, y cumplidos los condicionamientos de los artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral, pues reúne la cualidad necesaria y aparece identidad de situación e igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos con pronunciamientos diferentes entre aquella y la sentencia unida como contrapuesta, dado que el escrito reúne una descripción necesaria y veraz a la vez que detallada de la contradicción que alega, junto con la cita de las vulneraciones denunciadas y la atribuída desviación de la doctrina jurisprudencial, se procede a examinar si se ha incurrido en la infracción acusada.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, alega se ha dejado de aplicar el artículo 37 párrafo 2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y se ha aplicado indebidamente la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 9/91 de 11 de enero, porque a la actora se le ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez, que por razón de su edad en el momento de demandar tenía, y a la que no había llegado cuando por primera vez solicitó su declaración, por regir entonces el hito de 45 años, para poder disfrutar del beneficio indicado.

CUARTO

Queda por tanto limitada la cuestión relativa al goce o no de dicha pensión, a si la nueva disposición que suprime dicho límite de edad, es o no aplicable a la situación de la demandante, porque otras particularidades, o están cumplidas, o no se niegan. Es por tanto, materia afectada por las normas de derecho transitorio, porque mientras el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL niega la posibilidad de aplicar la nueva norma, la sentencia recurrida concede los beneficios solicitados.

Y para decidir sobre cual sea la solución adecuada, atendiendo a la conclusión, que llega la sentencia de esta Sala unificando doctrina, de 14 de julio de 1992, así como la de 13 de mayo de 1993, se ha de mantener que la correcta es la aplicación del beneficio de la supresión del límite de edad a las invalideces que continúan subsistentes, pero limitando sus efectos a los que se produzcan en el futuro desde la entrada en vigor de la disposición decimotercera ya mencionada, que fue el 16 de enero de 1991 (disposición final), sin que por tanto, sea susceptible de aplicarse con retroactividad mayor de la atenuada a la que anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación. Pero resolviendo el de suplicación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló, se estima en parte, revocando también parcialmente la sentencia de instancia, limitando los efectos de la incapacidad permanente total que declara a partir del 16 de enero de 1991, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento recurrido. Sin que procedan costas dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 1992, la que casamos. Y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de 26 de septiembre de 199O, la revocamos en parte y con estimación parcial de la demanda, mantenemos el pronunciamiento recurrido, salvo en la fecha inicial de los efectos de la incapacidad permanente total que concede, que comenzarán en 16 de enero de 1991, confirmándola en todo lo demás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdicciona correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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