STSJ Islas Baleares 78/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:132
Número de Recurso545/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 545/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ariadna

Recurrido/s: MUTUA BALEAR MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 183, DIRECCION000, C.B., INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00615/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 78/08

En el Recurso de Suplicación núm. 545/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de Dª. Ariadna, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 615/05, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Mutua Balear, representada por el Letrado Sr. D. Rafael Nicolau Frau, D. DIRECCION000 C.B., representados por el Sr. D. Manuel Vich Bernad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. letrados de dichas entidades gestoras, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante suscribió un contrato laboral de duración determinada con Sres. DIRECCION000 CB, como fregadora, con fecha de 1.05.2002 hasta el 10.2002, con un salario regulador de 983,44 euros, habiendo percibido las nóminas correspondientes a estos meses, figurando de alta social en la TGSS desde la fecha indicada. Instada conciliación ante el Tamiz, la empresa admitió que la trabajadora tenía que ser llamada el 1.05.20003. Por sentencia del TSJIB de 30.03.2004 fue estimada como fecha de antigüedad en la empresa el 16.04.2002, a los efectos del despido improcedente.

  2. Tuvo una caída casual con torcedura de tobillo en las escaleras de su domicilio, siendo atendida sanitariamente el 30.04.2002, habiendo sido intervenida el 15.05.2002.

  3. El equipo de valoración de incapacidades de la entidad gestora, en materia de reclamación previa, emitió dictamen propuesta de situación invalidante de IPT por ANL, que fue asumido por el INSS, con una base reguladora de 614,71 euros.

  4. La demandante reclamó la indemnización de convenio por "accidente no laboral".

  5. Vía administrativa previa: estimada en parte.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Doña. Ariadna contra la empresa Sres. DIRECCION000 CB, la Mutua Balear y el INSS-TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planeada atinente a la calificación como de accidente laboral, mintiéndose la contingencia por accidente no laboral, con una base reguladora de 614,71 euros, con las responsabilidades económicas derivadas inherentes."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de Dª. Ariadna, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan Pablo y D. Tomás, en nombre y representación de " DIRECCION001 C.B."; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso solicita, con encaje en el apartado a) del art. 191 de la LPL, la nulidad de la sentencia de instancia, a la que reprocha infracción de los arts. 97.2 de esta Ley y 218.2 de la LEC, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia.

La petición obedece a que, según la parte recurrente, la sentencia incurre en dos vicios insubsanables, ya que, por un lado, su relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente y no puede ser suplido por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento, y a que, por otro, sus fundamentos de derecho no expresan los razonamientos o argumentos que llevan al juzgador a sus conclusiones fácticas, esto es, a falta de motivación. Entiende lo primero porque la sentencia no se pronuncia sobre puntos trascendentales para resolver la controversia a pesar de que en el juicio oral fueron objeto del interrogatorio del demandado y de prueba testifical, como son las circunstancias relativas al accidente sufrido por la trabajadora el 30 de abril de 2004. Lo segundo, porque la sentencia no determina las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a su convicción, no explica motivadamente los elementos y razones de juicio que conducen al Juzgador a adoptar su decisión, ni razona en sus fundamentos de derecho el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas.

SEGUNDO

El proceso laboral impone al juzgador, de acuerdo con el art. 97.2 de la LPL, los deberes explícitos de formular en la sentencia relación de los hechos que estima probados y de exponer luego las razones en que basa su juicio sobre el aspecto fáctico de la controversia. La STS de 10 de junio de 2000 -a la que sigue la STS de 11 de diciembre de 2003 - sintetiza la doctrina jurisprudencial forjada en relación con el cumplimiento de tales exigencias.

La sentencia dice: "1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. -En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en...

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