STSJ Galicia 1891/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:1794
Número de Recurso2840/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1891/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2840/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002840 /2005 interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Srª. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000630 /2004 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Nacido el 17/junio/48, por resolución de 2 de julio de 2004, dictada en el expediente núm. NUM000, la Consellería de Asuntos Sociais reconoció al actor, con código de minusválido NUM001, un grado de minusvalía del 10%, en aplicación del baremo contenido en el R.D. 1971/1.999, de 23 de diciembre, y sus Anexos, por presentar, segÚn el dictamen del E.V.O. de misma fecha, el siguiente cuadro clínico: "Hernia discal Lumbar. Lumbociatalxia crónica".-

Segundo

Incapacidad permanente. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer mediante Sentencia dictada el 30-4-2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en cuyo hecho probado tercero se recogieron dolencias padecidas por el Sr. Carlos Jesús las siguientes:

"lº.- Hernia Discal L4-L5.

  1. - Estenosis relativa cabal por RM Lumbar.

  2. - Lumbociatalgia derecha.

  3. - Cervicoartrosis.

  4. - Discopatía L4-L5 Y L5-S1, con Hernia Discal a nivel paracentral con obliteración parcial del agujero de conjunción.

  5. - Talalgia bilateral por espolones calcáneos y fascitis plantar.

Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31-05-2003, que además recogió las mismas dolencias, pues su existencia no fue combatida por el I.N.S.S.- Tercero: El E.V.O. ha aplicado de la tabla 48 el grado nº III de la zona lumbosacra, por radiculopatía un 10% de discapacidad. El demandante de esa parte solicita el grado V por discopatía, obliteración, artrosis osteofitos, estenosis, lumbociatalgia bilateral, radiculopatía crónica L5 bilateral; además de la zona dorsolumbar de grado III, artrosis por estenosis, lumbociatalgia bilateral, radiculopatía bilateral; de la zona Cérvicodorsal grado III por Cervicoartrosis, cervicalgias, mareos, vértigos, parestesias y rectificación de la lordosis; estas tres graduaciones tienen porcentajes 25%, 15%, Y 15% que por la tabla de valores combinados lo fija en un 37%.- Cuarto: Por otro lado el demandante pide la aplicación de las tablas 37 y 28 por deficiencia leve en pie derecho del 4% y moderada en el izquierdo un 8% por tener en ambos pies talalgia por espolón calcáneo y fascitis plantar. Estos dos porcentajes quedan en el 9% por valores combinados.- Quinto: Combinando el 37% de la columna, y el 9% por los miembros inferiores, resulta un grado combinado del 43%.- Sexto: Por factores sociales solicita el porcentaje que corresponda, El E.V.O. le asignaba un 1 por ciento, un factor cultural que no se sumaba al 10% por no alcanzar el 25% imprescindible para sumarle tales factores. Séptimo: En el fundamento de derecho tercero de la sentencia alegada se expresa que la limitación de esas lesiones afecta a sobrecargas, mareos, lumbociatalgias, flexiones reiteradas pero puede hacer otras tareas livianas o ligeras. No tiene limitaciones de movimientos generales aunque sí para la profesión de conductor, actividad que sí impone tener una adecuada situación de toda la columna.- Octavo: La cervicoartrosis no se concreta con posibles cerviocalgias; La talalgia no tiene limitación de movimientos.- Noveno: Los informes médicos aportados al E.V.O. y que son sus medios de prueba son los aportados a los autos de incapacidad laboral de 18-9-01 Y 3 -1 O-O 1, informe médico y el técnico facultativo son de 30-junio-2004."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por el Sr. D. Carlos Jesús, absuelvo a la Consellería de Asuntos Sociais de los pedimentos de la demanda, confirmando la resolución impugnada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este...

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