STSJ Galicia 1857/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1755
Número de Recurso2588/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1857/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2588/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002588/2005 interpuesto por la CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE,

DEPORTE E VOLUNTARIADO (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO (XUNTA DE GALICIA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000076/2005 sentencia con fecha ocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

H.-HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor D. Rodrigo, solicitó en fecha 3-8-2004, el reconocimiento del grado de minusvalía, dictándose Resolución por la Delegación Provincial de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais el 8-11 2004, declarándolo afecto de un porcentaje de minusvalía del 15%.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 11-2-2005./

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad de fecha 23-2-1999, recaída en los autos n° 753/98 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, por padecer las lesiones que se transcriben en el hecho probado sexto de la citada Resolución. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 23-7-2002, en el recurso de suplicación interpuesto./ TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -C. LUMBAR: NO CONSTRACTURA. -FLEXION A 15 CM DEL SUELO. -LATERALIZACION IZQUIERDA DOLOROSA. -MARCHA DE PUNTILLAS DIFICULTOS POR CLAUDICACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. -TALONES NORMAL. -LASEGUE IZQUIERDO POSITIVO A 75°. - BRAGARD POSITIVO. -RNM: SIGNOS DEGENERATIVOS DISCALES FUNDAMENTALMENTE A NIVEL L5-S 1. -AUMENTO DE LA ANGULACION LUMBOSACRA CON CIERTO GRADO DE LISTESIS ASOCIADA. -PROLAPSO DIFUSO DEL DISCO Y HORIZONTALIZACION DE LOS FORAMENES. -ELECTROMIOGRAMA: AUSENCIA DE ACTIVIDAD AGUDA DE DENERVACION. -SIGNOS DE DENERVACION SUBCRÓNICA EN TERRITORIO RADICULAR DE LAS RAÍCES L5-S 1 IZQUIERDAS. -SIGNOS DE REINERVACION A ESTOS NIVELES. -LUMBOCIATALGIA TRAS ANTECEDENTES TRAUMÁTICO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO debo declarar y declaro que el actor se encuentra, afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33% y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 17.1 y 80 d) de la LPL, estimando, en esencia, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 efectúa una declaración legal con los efectos que a las leyes reconoce el art. 9 CE, careciendo de sentido el ejercicio de una acción judicial, máxime en el ámbito social en el que no caben acciones declarativas, debiendo reclamarse los beneficios de la declaración legal ante las instancias oportunas y no ante el EVO, ya que la función de éste es realizar dictámenes aplicando el baremo contenido en el RD 1971/1999, y no expedir certificados de minusvalía al amparo de la Ley 51/2003.

Debe indicarse, en primer lugar, que el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio aranzadi 10862/1987 ]), siendo confirmada por:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991 ), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980, permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española- impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral -art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede, en modo alguno, desconocerse que a la hoy parte recurrente en unificación de doctrina le asiste un innegable interés jurídico tutelable a que su relación laboral con el INSALUD sea declarada fija y no mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente, reviste en la actualidad. La circunstancia de que las recurrentes en casación para unificación de doctrina permanezcan al servicio del organismo demandado-recurrido no puede erigirse en obstáculo inviabilizador de la pretensión actuada en el litigio, cuando, precisamente, lo que se intenta es legitimar una situación jurídica no acorde con la propia norma en la que se sustenta su existencia. Incurre, por tanto, la sentencia recurrida en una manifiesta infracción jurídica y no es discutible que, con su pronunciamiento, quebranta el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia".

  2. Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre, donde se afirma que "es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 - que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E. impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984, la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva". Para acabar indicando que "En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T. que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la...

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