STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4890/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 1 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, de fecha 23 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra DON Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Marcos, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones de I.L.T. por el período y la cantidad que legalmente corresponda y hasta que tenga lugar su alta ó pase a otra situación definitiva, condenando a las entidades demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por ello".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Marcos, con d.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador eventual por cuenta ajena, fue baja por enfermedad, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta ajena como trabajador agrícola en 26.7.94, solicitando las prestaciones de I.L.T. que le fueron denegadas por el INSS, por no encontrarse al corriente, en la fecha de la baja en el pago de las cuotas correspondientes al período de Mayo de 1.991. 2º) Que la base de cotización del actor asciende a 70.680.-ptas mensuales. 3º) Que el actor abonó la cotización del mes de Mayo de 1.991, con el 20% de recargo en 19.8.94. 4º) Que agotço la vía previa administrativa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha 23 de Junio de 1.995, en autos seguidos a instancia de Don Marcos, contra aquel y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de I.L.T. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediantes escrito amparo en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1.997.

QUINTO

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de mayo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el demandante, afiliado a la Seguridad Social Agraria, cumple, en el momento del hecho causante -producido el 26 de julio de 1.994- de la prestación de incapacidad laboral temporal pretendida, -hoy incapacidad temporal- con el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, tal como exige el artículo 46.2 del Decreto 3772/92, que aprueba la Seguridad Social Agraria. En la fecha del hecho causante no había pagado las cotización correspondiente al mes de mayo de 1.991, que no abonó hasta el 19 de agosto de 1.994, con el recargo del 20%, es decir, después de ser dado de baja por enfermedad común.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, hoy impugnada, dictada el 24 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega, como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 20 de enero de 1997. Un juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida, permite concluir que ambas resuelven una cuestión sustancialmente igual, que versa sobre la pretensión de una afiliado al régimen especial de la Seguridad Social Agraria por cuenta ajena para que se le reconozca la prestación de incapacidad temporal. Pretensión que, en los supuestos contemplados en una y otra sentencia, han sido rechazados por la entidad gestora por idéntica razón de que el afiliado se hallaba al descubierto en el pago de la cotización de un mes en la fecha del hecho causante sin embargo, los pronunciamientos judiciales han sido diferentes, pues, en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión con argumentos de flexibilidad en la interpretación de la norma, la contraria la desestima.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal invocado: "Infracción de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre".

El motivo, como informa el Ministerio Fiscal ha de ser estimado de acuerdo a una reiterada doctrina de esta Sala, (entre otras, STS de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992, 18 de diciembre de 1996, 20 de enero y 24 de febrero de 1997, 20 de enero y 23 de marzo de 1.998) a la que debe estarse conforme un principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

"1º La normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social exige, de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos, como requisito para el reconocimiento de prestaciones, estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, 12 del propio texto refundido, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario).

  1. El cumplimiento de este riguroso requisito, encaminado a imponer una estricta disciplina de cotización en un régimen fuertemente deficitario, se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. del texto refundido); Esta exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972.

  2. En lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. Plazo de gracia que únicamente se establece para supuestos diferentes al que es objeto de examen en el actual recurso.

    La doctrina unificada de las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 es, por tanto, plenamente aplicable también a esta prestación. Utilizando los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación sistemática, el alcance del art. 16 del Decreto 2.123/1.971 sobre la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en el Régimen especial agrario, no puede ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez. "

  3. Las consideraciones de justicia y flexibilidad de la norma que fundamentan el pronunciamiento de la sentencia recurrida, son muy dignas de ser tenidas en cuenta por el legislador y por el Gobierno titular de la potestad reglamentaria. Pero, a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación, la Sala entiende que no dispone de margen alguno para la ponderación de tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida. por lo que hemos de atenernos a lo que resulta de la interpretación de la ley dada.

CUARTO

En virtud de lo expuesto más arriba procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a dicha entidad de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en 1 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, de fecha 21 de junio de 1.995, en actuaciones iniciadas por Don Marcos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Laboral transitoria. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos ele recurso de tal clase interpuesto por el Instituto demandado, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al ente gestor de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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