SAP Pontevedra 358/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:1897
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00358/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 398/10

Asunto: ORDINARIO 499/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.358

    En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil diez.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 399/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 398/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: ESTALEIROS NAVAIS DE VIANA DO CASTELO SA representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. CARLOS E BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelado-demandado: SILVA & SIMON TRADE CORPORATION, D. Marino, MUIÑOS Y ASOCIADOS DE INVERSIONES Y PROYECTOS, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MIQUEL ROCA LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 4 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Tomas en nombre y representación de ESTALEIROS NAVAIS DE VIANA DO CASTELO SA, contra SILVA & SIMON TRADE CORPORATION SL, MUIÑOS Y ASOCIADOS DE INVERSIONES Y PROECTOS SL, Y DON Marino, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 499/09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, relativa al ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra su administrador, que se fundó en la no concurrencia y prueba de la causa de disolución posterior a que se hubiera contraído la deuda en cuanto a la inactividad de la mercantil ni en cuanto a las pérdidas o reducción del capital social.

Argumenta su pretensión la apelante en primer lugar en que la juzgadora a quo ha considerado la existencia de las cuentas de 2006, 2007 y 2008 aún cuando no se hallan inscritas en el Registro Mercantil y que vienen avaladas por el perito Sr. Juan Carlos quien manifestó que había hecho su dictamen a partir de las cuentas anuales no supervisadas por él. El Registro no aceptó unas cuentas que no podían ser firmadas por un administrador que no existía. Por otra parte la mercantil no presentó nunca sus cuentas desde el año de su constitución 2006. En segundo lugar, la resolución a quo tiene en cuenta que el administrador que renuncia al cargo, Sr. Marino sigue, no obstante actuando como administrador de hecho lo cual sólo tiene el sentido de dejar morir a la sociedad. Es más nunca se celebraron juntas para la aprobación de cuentas ni llevan la firma del administrador.

En segundo lugar, aduce que se ha demostrado la paralización de los órganos sociales aún cuando la juzgadora a quo tiene en cuenta que ha seguido funcionando a través el Sr. Marino como administrador de hecho, sin embargo no pudo convocar las juntas ni firmar en nombre de la sociedad. Por último, no admite que no concurra la causa señalada en el art. 104. C y e de la LSRL .

Silva & Simon Trade Corporation S.L. (Silman) se opone al recurso argumentando que la demanda se ha formulado al amparo del art. 104.c) LSRL por considerar que se han paralizado los órganos sociales, por haber cesado el administrador único resultando imposible el funcionamiento de la sociedad y por las causas e) y f) al constituir el patrimonio neto de la sociedad los muebles de oficina. No es cierto que por no estar inscritas en el Registro Mercantil las cuentas de los años 2006, 2007 y 2008 carezcan de validez, perfectamente legales que si no se inscriben ha sido por la renuncia del administrador, siendo así que la concurrencia de la causa de disolución de uno y otro tipo ha de ser probada por la parte actora recurrente que es quien la alega.

SEGUNDO

Presupuestos de la acción.- Esta misma Sala, en sentencia de 2 diciembre 2002, 15 de marzo de 2007, 5 de noviembre de 2009 y otras que reiteran lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000, establece sobre este tipo de responsabilidad lo siguiente: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños. b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

  2. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

  3. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA art.260.4 EDL 1989/15265 art.262.5 EDL 1989/15265 y art. 104.1 e) LSRL art.104.1 EDL 1995/13459 art.104.e EDL 1995/13459 en relación con el art. 105.5 LSRL, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.".

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores.

TERCERO

Concurrencia de la causa de disolución.- Ausencia de publicidad de las cuentas en el Registro mercantil.- Sostiene la parte apelante que si no hay administrador no hay quien firme las cuentas, y que la sociedad por este motivo estaba descabezada.

La juzgadora a quo ha considerado el contenido de las cuentas de 2006, 2007 y 2008 siendo así que según la parte apelante, no debía haber sido porque dichas cuentas no están visadas, no cumplen con los requisitos legales de los principios registrales que rigen nuestro sistema y en concreto el de publicidad formal. El Registro da fe de que la documentación que se le presenta cumple con los requisitos legales exigidos según el art. 6 del RRM . Asimismo la juzgadora a quo no puede afirmar que la sociedad ha venido igualmente funcionando con un administrador de hecho. El perito Sr. Juan Carlos no pudo realizar, en consecuencia, un informe fiable.

La parte apelada sostiene que las cuentas eran perfectamente válidas y que ninguna parte del Reglamento del Registro Mercantil se dice lo que contrario ni que se dé lugar a la responsabilidad de los administradores. El informe pericial elaborado por Sr. Juan Carlos y que se acompañó como documento 31 de la contestación a la demanda cuenta con los balances de situación a 31 de diciembre de 2006, 2007 y 2008, las cuentas de pérdidas y ganancias de los mismo años, escritos...

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