SAP Guadalajara 30/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2003:301
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 207/03

En Guadalajara, a doce de Septiembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 220/2003, en los que aparece como parte apelante

D. TALLERES ARITIO (REPRESENT. Jorge ) representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, y como parte apelada D. Everardo representado por el Procurador Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado Dª. Mª. ANGELES CAÑAS GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARACELI TORRES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de D. Everardo , debo condenar y condeno a TALLERES ARITIO al pago de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (2.967,2 €) por los gastos del motor semicompleto y la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (1.553 €) en concepto de daños y perjuicios derivados de los defectos ocultos existentes en el mismo, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la demanda.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jorge se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Jorge , como representante de TALLERES ARITIO, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo , condenó a TALLERES ARITIO al pago de dos mil novecientos sesenta y siete euros con dos céntimos por los gastos del motor semicompleto y al pago de la cantidad de mil quinientos cincuenta y tres euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de los defectos ocultos existentes en el mismo, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la demanda.

Son cinco los motivos del recurso de apelación interpuesto: 1) Error del juzgador en la fundamentación jurídica invocada, que conlleva incongruencia en la sentencia por estimación de lo no pedido, siendo indebida la aplicación de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil. Y ello por cuanto en la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por valor de 3.537,23 euros y la sentencia condena a pagar la suma de 4.520,02 euros por estimación de la acción redhibitoria por existencia de vicios ocultos en la cosa vendida del artículo 1.486 del Código Civil, no ejercitada de contrario; alegando no sólo que la acción redhibitoria por vicios ocultos no fue invocada, sino que además la misma se refiere a un motor que carece de defecto alguno, toda vez que se condena a abonar la suma de la factura de fecha 16-4-01, la cual corresponde al segundo motor; por lo cual considera incongruente la sentencia de instancia.

2) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil, ya que, de admitirse la modificación efectuada por la juzgadora sobre la acción ejercitada en base al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius", conllevando entonces el ejercicio de una acción edilicia amparada en el artículo 1.486 del Código Civil, en base a los defectos ocultos existentes en la cosa vendida, en este caso el motor instalado en febrero de 2000, por ser el único que presentó anomalía, ya que el instalado en abril de 2001 funcionaba perfectamente, habría de concluirse que la acción estaría caducada, ya que el actor, hoy apelado, aprimeros del mes de febrero de 2000 encargó al taller demandado un motor semicompleto PJS para un vehículo Citroën Jumper 2.5 D; posteriormente en julio de 2000, el mencionado motor es retirado, dado que presentaba problemas, y sustituido por otro sin cargo para el hoy apelado, por encontrarse dentro del período de garantía; en marzo de 2001 es llevado de nuevo el vehículo indicando que el motor no funcionaba bien, siendo sustituido en abril del mismo año; así pues, si la entrega del motor litigioso se produce en febrero de 2000 o, en el mejor de los casos, en julio de 2000, desde cualquiera de ambas fechas debe comenzarse el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos, con lo que habiéndose presentado la demanda iniciadora del presente procedimiento el 24 de octubre de 2001, debe entenderse caducada dicha acción al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega del objeto del contrato de compraventa. 3) Infracción de Ley por inaplicación del R.D. 1.457/1986 de 10 de enero, relativo a la prestación del servicio encomendado, así como errónea interpretación y aplicación de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad contractual, y de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con error en la valoración de la prueba practicada, considerando que la estimación de la pretensión del actor no puede ser en base a la existencia de vicios ocultos, sino por considerar que pudiera existir un cobro indebido del demandado sobre la cuantía de la factura de fecha 16-4-2001, correspondiente al último de los motores, y ello bien por estar amparada la...

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