ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2084A
Número de Recurso1038/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES ANDALUZAS DEL SUR,S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en el rollo nº 29/1999, dimanante de los autos nº 127/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La entidad recurrente, en el escrito de interposición de este recurso, bajo la rúbrica motivos del planteamiento del recurso de casación, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia relativas al caso y hechos objeto del debate, redundando en la incongruencia en lo resuelto que hacen subsumir el supuesto en el contenido del art. 1692, inciso tercero de la Ley Ritual, y a continuación divide sus alegaciones en tres apartados para, finalmente, según dice al margen de lo que constituye el auténtico motivo de casación, concluir con una serie de manifestaciones que titula "explicación de la cronología temporal del contrato de obra y la publicidad de las normas" y que justifica en la denegación en ambas instancias de las pruebas de reconocimiento judicial.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión se produce porque el recurso no atiende a la más elemental exigencia de claridad en su formulación, hasta el punto de que bajo la rúbrica motivos se invocan, a manera de encabezamiento general, los ordinales 4º y 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, una mezcla de imposible comprensión habida cuenta de su formulación -que ha quedado transcrita- y de que , además, no se cita precepto alguno como infringido, lo que no llega a subsanarse posteriormente en su desarrollo, ya que en los tres apartados que distingue y en las consideraciones finales que añade no expresa con la claridad que el art. 1707 de la LEC de 1881 exige los preceptos legales o jurisprudencia que entiende infringida, como si fuera tarea de esta Sala y no de la entidad recurrente averiguar las supuestas infracciones cometidas, limitándose a exponer de forma más propia de un escrito de alegaciones de la instancia que de un recurso de casación una amalgama de cuestiones fácticas y jurídicas. Debe recordarse, pues, que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, ni mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - A ello debe añadirse, que aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, concurre la segunda causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, ya que en definitiva lo que pretende es discrepar de la Sentencia impugnada en torno a dos cuestiones: la apreciación de incumplimiento por parte de la entidad recurrente y la eficacia del requerimiento resolutorio que declara la Sala de apelación. De manera que, en primer lugar, debe decirse que dichas cuestiones nada tienen que ver con la incongruencia que se deja mencionada en el encabezamiento las alegaciones, con lo que la entidad recurrente olvida así la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), resultando palmario a la vista de la acción ejercitada en la demanda rectora del litigio que no hay incongruencia alguna en la Sentencia impugnada. De otra parte, lo que se plantea, en definitiva, es una cuestión relativa al cumplimiento contractual, de manera que debe recordarse, igualmente, la doctrina de esta Sala al efecto, según la cual es facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), que sólo puede combatirse mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no se hace en el recurso en el que no se cita norma alguna como infringida. Finalmente, en atención a que la recurrente en el apartado C) del escrito de interposición cita varias sentencias de esta Sala cuya doctrina, en relación con el contenido del requerimiento resolutorio, habría sido desconocida por la Sala de apelación, debe precisarse que -prescindiendo de su mención inadecuada puesto que no razona cómo se produce su vulneración- tales alegaciones carecen igualmente de fundamento, ya que de ninguna de dichas sentencias -de 22 de octubre de 1985, Ponente Excmo. Sr. Santos Briz, de 17 de marzo de 1987, Ponente Excmo. Sr. Malpica González-Elipe, de 17 de junio de 1986, Ponente Excmo. Sr. Pérez Gimeno, sin que aparezca dictada por esta Sala ninguna sentencia de 31 de marzo de 1986 sobre la cuestión alegada- se extraen las consecuencias que pretende la recurrente.

    Suponiendo, por tanto, el presente recurso una impugnación meramente voluntarista de la Sentencia de apelación, contraria a la función nomofiláctica del recurso de casación, que, como se ha dicho hasta la saciedad, no abre una nueva instancia, el recurso debe ser inadmitido.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES ANDALUZAS DEL SUR,S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en el rollo nº 29/1999 dimanante de los autos nº 127/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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