AAP Sevilla 110/2005, 20 de Junio de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:1262A |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 110/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO 3622/05-F
JUZGADO Sevilla 18
AUTOS 1277/01
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a veinte de Junio de dos mil cinco.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto recurrido que con fecha 8 de Marzo de 2005, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Dieciocho de Sevilla, en los autos nº 1277/01, promovidos por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª Marta Ybarra Bores, interponiéndose Recurso de Queja contra el auto citado, cuya parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra el auto dictado en este proceso de fecha 10 de febrero de 2005. Lo acuerda y firma el Magistrado, doy fe".
Notificada a las partes dicha resolución y entregados los testimonios al recurrente, se presentaron dentro del plazo legal acompañados del escrito de interposición del recurso de queja ante esta Audiencia dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.
Por resolución de fecha 6 de Junio de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 17 de Junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, en nombre y representación de Don Jose Ángel, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 8 de marzo de 2.005 que inadmitió a trámite un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2.005.
Para un acertado análisis de los hechos que han de resolverse en el presente recurso, es necesario relatar los antecedentes. En concreto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el Auto de 22 de octubre de 2.004, folio 24 de este Rollo, que fijaba la cuantía líquida de la obligación de hacer a que se condenó en la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2.000, folio 22. Este recurso fue inadmitido a trámite, por providencia de 18 de noviembre de 2.004, folio 37, al no estar previsto en la Ley. Se interpone nuevo recurso de reposición contra esta providencia, al estimar que procedía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Auto de 10 de febrero de 2.005 fue desestimado dicho recurso de reposición, contra el que la parte interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido a trámite por Auto de 8 de marzo de 2.005.
Es necesario recordar que el derecho de la parte a recurrir las resoluciones judiciales ha de entenderse e interpretarse, teniendo en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva que de modo reiterado ha definido el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 93/90, señalando que: "El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".
En relación al recurso de reposición establece el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que salvo los supuestos que proceda el recurso de queja, contra el Auto que...
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