ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/2011 seguido a instancia de D. Raimundo , D. Samuel , D. Tomás , D. Jose Miguel , Dª Eloisa , Dª Filomena , D. Juan Luis , Dª Julieta , D. Adriano , D. Argimiro , D. Blas , D. Constantino , D. Eliseo , D. Felix , D. Gonzalo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo , D. Pio , Dª Tomasa , D. Segundo , D. Jose María , D. Luis Carlos , Dª Almudena , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Basilio , Dª Celsa , D. Conrado , D. Emiliano , D. Felipe , D. Heraclio , D. Jenaro , D. Lucas , D. Nemesio , D. Roberto , D. Silvio , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , Dª Magdalena , D. Abel , D. Arcadio , D. Calixto y D. Demetrio contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO Y PROMOCIÓN CONJUNTA DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y CAIXA BANK S.A. y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ACTUAL CAIXA BANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Raimundo , D. Samuel , D. Tomás , D. Jose Miguel , Dª Eloisa , Dª Filomena , D. Juan Luis , Dª Julieta , D. Adriano , D. Argimiro , D. Blas , D. Constantino , D. Eliseo , D. Felix , D. Gonzalo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo , D. Pio , Dª Tomasa , D. Segundo , D. Jose María , D. Luis Carlos , Dª Almudena , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Basilio , Dª Celsa , D. Conrado , D. Emiliano , D. Felipe , D. Heraclio , Jenaro , D. Lucas , D. Nemesio , D. Roberto , D. Silvio , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , Dª Magdalena , D. Abel , D. Arcadio , D. Calixto y D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes prestaron servicios para La CAIXA hasta que se jubilaron todos ellos con menos de 65 años. El 31 de julio de 2000 se había firmado un acuerdo laboral de exteriorización del Reglamento de Previsión Social (RPP) que adoptó el modelo de aportación definida y al que los actores, como la mayoría de la plantilla se acogieron, con extinción del RPP. Los recurrentes accedieron a la pensión de jubilación en las condiciones y fechas que constan pacíficamente en el hecho probado noveno y han recibido las cantidades recogidas en el hecho probado décimo. En la demanda afirman que si se hace un cálculo de las prestaciones que cada uno tenía garantizado en el RPP, teniendo en cuenta su acceso a la jubilación con menos de 65 años, se obtienen unas cantidades superiores resultado de unas diferencias significativas entre el cálculo efectuado conforme al RPP o al Plan de Pensiones de sistema de Empleo (PPE), a favor del primero. En la demanda se suplicaba que se reconociese: a) el derecho de los actores a que se financie a costa de LA CAIXA la prima de seguro necesaria para garantizar una prestación vitalicia adicional a la reconocida por el PPE de LA CAIXA en las cuantías recogidas en un cuadro anexo IV; b) subsidiariamente, que se condene a LA CAIXA a abonar a los actores la cantidad recogida en anexo V, resultado del capital equivalente para garantizar la diferencia de prestaciones entre las del RPP y las del PPE; c) subsidiariamente, el derecho de los actores a que se financie a costa de LA CAIXA la prima de seguro necesaria para garantizar una prestación vitalicia adicional a la reconocida por el PPE de LA CAIXA que alcance el 85% de la cobertura del RPP; y d) se condene a LA CAIXA a abonar a los actores la cantidad resultado del capital equivalente para garantizar la diferencia de prestaciones entre el 85% de las del RPP y las del PPE.

La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda y contra dicha resolución los actores interpusieron recurso de suplicación articulado en un primer motivo por el que denunciaban incongruencia omisiva por haberse omitido cualquier consideración respecto de los apartados c) y d) de la demanda. La sentencia recurrida desestima el motivo razonando que aunque formalmente el juez de lo social no se ha referido a dichas pretensiones, estas se basan en lo que constituye el hilo conductor de las primeras, es decir la pervivencia de las condiciones establecidas en el RPP. Y si el juzgador ha negado esa pervivencia, es obvio que también desestima las pretensiones subsidiarias. A través del segundo motivo de suplicación los actores vuelven a denunciar incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no recoger en los hechos probados las cantidades aplicables en caso de que se estimase la demanda, teniendo en cuenta que no se trató de una cuestión pacífica para las partes. El motivo se desestima igualmente porque la denuncia no supone incongruencia alguna entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, y porque siendo este desestimatorio la parte actora puede hacer en el recurso las reflexiones que le parezcan oportunas en cuanto a las cantidades devengadas. De ahí que la sentencia recurrida considere que no se ha ocasionado indefensión a los demandantes.

En casación para la unificación de doctrina los recurrentes reproducen el primer motivo por el que solicitaron la nulidad de actuaciones, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2005 (R. 3832/2004 ). Se ha dictado en un proceso de incapacidad permanente iniciado por demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sentencia de contraste declara la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a dictarse sentencia por el juzgado, acogiendo la denuncia de incongruencia omisiva por haberse desestimado la pretensión principal y omitido cualquier referencia a la subsidiaria.

La contradicción alegada no puede apreciarse por la causa fundamental de que las pretensiones ejercitadas son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la demanda contiene el suplico que se ha reseñado en el que se incluyen dos peticiones con carácter principal y otras dos subsidiarias, pero condicionadas estas últimas a la estimación de las dos primeras; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se pide el reconocimiento de dos grados de incapacidad permanente, uno principal y otro con carácter subsidiario, y el juzgado se pronuncia sobre la primera solicitud -incapacidad permanente total- pero no sobre la segunda. Se trata en consecuencia de unas pretensiones independientes entre sí.

Las alegaciones deben rechazarse y en este punto es conveniente reiterar los términos de la anterior providencia en el sentido de que la demanda origen de la sentencia recurrida contiene cuatro peticiones, dos con carácter principal y otras dos subsidiarias, con fundamento todas ellas en la comparación entre el antiguo Régimen de Previsión Social y el Plan de Pensiones de Empleo de LA CAIXA, y una alegada pérdida o disminución de prestaciones. La sentencia de instancia desestima las dos primeras solicitudes, lo que implica para la Sala la desestimación íntegra al estar vinculadas directamente con las dos últimas, mientras que en la sentencia de contraste se piden dos grados de incapacidad permanente, principal y subsidiario, y la sentencia del juzgado solo se pronuncia sobre el primero, omitiendo cualquier referencia al grado interesado subsidiariamente, tratándose de acciones independientes, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo motivo de nulidad de actuaciones, reproducido asimismo en este recurso, se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2002 (R. 1128/2002 ). En este caso la sentencia de instancia había desestimado íntegramente la pretensión de los actores, antiguos empleados del Banco de Crédito y Ahorro hasta que dicho banco fue adquirido por Caja Madrid, razonando que había dos regímenes de previsión social complementaria donde era posible optar por uno u otro, pero no acogerse al segundo manteniendo todas las condiciones favorables del primero, por lo que concluía afirmando que la adhesión al plan de pensiones era voluntario. La Sala de suplicación advierte que se ha omitido el pronunciamiento sobre una de las cuestiones debatidas como es si las cantidades individualizadas que Caja Madrid se proponía aportar al plan en nombre de cada uno de los demandantes eran o no correctas, por lo que resuelve declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a dictarse nueva sentencia por el juzgado.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto por razones similares a las del primer motivo, esto es las distintas pretensiones ejercitadas en cada caso y los problemas respectivamente planteados. En la demanda de la sentencia recurrida los actores sostienen que haciendo un cálculo de las prestaciones que cada actor tenía garantizadas en el RPP, y dado que han accedido a la jubilación con menos de 65 años y calculando las pensiones en la fecha de acceso a la jubilación, resultarían unas cantidades superiores a las calculadas conforme al PPE. En los hechos probados de la sentencia de contraste consta que los empleados procedentes del BCA se integraron en el Régimen de Previsión Social previsto en el convenio colectivo de Cajas de Ahorro, excepto la jubilación para la que se garantizaba el mantenimiento del régimen previsto en el convenio colectivo de Banca Privada. Lo denunciado en la sentencia recurrida es que faltan datos de hecho respecto de las cantidades aplicables en caso de estimación de la demanda, mientras que la incongruencia advertida en la sentencia de contraste se fundamenta en la falta de respuesta a la primera cuestión planteada en la demanda: la corrección o no de las cantidades individualizadas que Caja Madrid se proponía aportar al plan de pensiones, partiendo de que en la demanda se cuestionaba la posibilidad de optar si una de las dos alternativas suponía una pérdida de derechos con respecto a lo efectivamente pactado. Problema sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia.

Deben rechazarse igualmente las alegaciones formuladas en relación con las diferencias señaladas porque la infracción procesal denunciada en cada caso es distinta: en la sentencia recurrida se denuncia incongruencia omisiva por estar incompleto el relato de hecho probados, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones porque el juzgado no da respuesta a la primera cuestión planteada en la demanda.

TERCERO

En tercer lugar los recurrentes plantean el motivo referente a la cuestión de fondo, para la que han seleccionado de contraste la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 (R. 3939/1999 ). En suplicación denuncian la infracción de la doctrina unificada por dicha sentencia respecto a la naturaleza jurídica del régimen de previsión de la demandada, en relación con el art. 82.3 ET y la eficacia limitada de los pactos extraestatutarios. Todo ello para mantener la tesis de que el acuerdo del 2000 no tenía eficacia jurídica para suprimir los derechos consolidados de los actores por lo que se refiere a los del RPP; y que la STS citada no afecta solo a los empleados de LA CAIXA sino también a aquellos que tenían derechos consolidados, además de otros argumentos relacionados con los pactos de eficacia limitada. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo, razonando sobre las peculiaridades del supuesto enjuiciado por la sentencia de 31 de enero de 2001 y afirmando la plena eficacia del Acuerdo de 2000, al que por otra parte los demandantes se adhirieron personalmente en el ejercicio de su autonomía individual.

La sentencia de 31 de enero de 2001 enjuició el derecho de movilizar fondos internos de los que habían finalizado su relación laboral con LA CAIXA, en la consideración de que si empleado finalizaba su relación laboral perdía la expectativa del derecho generado, porque se trataba precisamente de una expectativa. En ese caso se había establecido un mecanismo híbrido consistente en que, aunque no se habían exteriorizado los compromisos por pensiones, se proveían y dotaba a fondos individuales en los términos de la disposición transitoria 14ª de la Ley 8/1987 . Resumiendo, lo discutido en dicha sentencia era si se estaba ante una mejora voluntaria o un fondo de pensiones, para lo cual se valoraron aspectos como la terminología empleada, las cláusulas del acuerdo y sus efectos, sobre todo en cuanto a la previsión individualizada.

En este tercer motivo debe apreciarse igualmente falta de identidad entre las sentencias comparadas. Lo interesado en el proceso de conflicto colectivo promovido por LA CAIXA que enjuició la sentencia de contraste es que «en los supuestos en que la relación laboral de sus empleados se extingue por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, "éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias"». Y el conflicto se resuelve en los términos expuestos más arriba. Mientras que lo pretendido en la sentencia recurrida es que la firma del acuerdo entre las partes en el año 2000 que sustituyó el antiguo Plan de Previsión Social por el Plan de Pensiones de Empleo supuso una disminución de prestaciones entre uno y otro sistema, para lo cual los actores acuden a la sentencia de esta Sala en la medida en que el plan de pensiones creaba auténticos derechos consolidados pertenecientes a cada uno de los empleados, no simples expectativas. En definitiva, tanto las pretensiones como las cuestiones decididas por cada sentencia son diferentes, pues la solicitud de que la reserva constituida a favor de los recurrentes en el antiguo régimen de previsión quede integrada en el actual con el fin de obtener una pensión complementaria no se ejercita en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Raimundo , D. Samuel , D. Tomás , D. Jose Miguel , Dª Eloisa , Dª Filomena , D. Juan Luis , Dª Julieta , D. Adriano , D. Argimiro , D. Blas , D. Constantino , D. Eliseo , D. Felix , D. Gonzalo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo , D. Pio , Dª Tomasa , D. Segundo , D. Jose María , D. Luis Carlos , Dª Almudena , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Basilio , Dª Celsa , D. Conrado , D. Emiliano , D. Felipe , D. Heraclio , Jenaro , D. Lucas , D. Nemesio , D. Roberto , D. Silvio , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , Dª Magdalena , D. Abel , D. Arcadio , D. Calixto y D. Demetrio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4580/2013 , interpuesto por D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Raimundo , D. Samuel , D. Tomás , D. Jose Miguel , Dª Eloisa , Dª Filomena , D. Juan Luis , Dª Julieta , D. Adriano , D. Argimiro , D. Blas , D. Constantino , D. Eliseo , D. Felix , D. Gonzalo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo , D. Pio , Dª Tomasa , D. Segundo , D. Jose María , D. Luis Carlos , Dª Almudena , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Basilio , Dª Celsa , D. Conrado , D. Emiliano , D. Felipe , D. Heraclio , Jenaro , D. Lucas , D. Nemesio , D. Roberto , D. Silvio , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , Dª Magdalena , D. Abel , D. Arcadio , D. Calixto y D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/2011 seguido a instancia de D. Raimundo , D. Samuel , D. Tomás , D. Jose Miguel , Dª Eloisa , Dª Filomena , D. Juan Luis , Dª Julieta , D. Adriano , D. Argimiro , D. Blas , D. Constantino , D. Eliseo , D. Felix , D. Gonzalo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo , D. Pio , Dª Tomasa , D. Segundo , D. Jose María , D. Luis Carlos , Dª Almudena , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Basilio , Dª Celsa , D. Conrado , D. Emiliano , D. Felipe , D. Heraclio , Jenaro , D. Lucas , D. Nemesio , D. Roberto , D. Silvio , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , Dª Magdalena , D. Abel , D. Arcadio , D. Calixto y D. Demetrio contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO Y PROMOCIÓN CONJUNTA DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y CAIXA BANK S.A. y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ACTUAL CAIXA BANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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