STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7383
Número de Recurso7753/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7753/2003, interpuesto por Dña. Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Cesar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1406/01, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de representación de D. Cesar, contra la Resolución de Ministro del Interior de 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Cesar, formalizándolo en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, respectivamente denunciando el quebrantamiento de las formas del juicio y la infracción de la Ley de Asilo y de la Convención de Ginebra.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7753/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 5 de junio de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Rumania.

SEGUNDO

Este recurso de casación se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que bien pudo haber sido inadmitido en su día, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley, y debe ser ahora desestimado. En efecto, en el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, porque habiéndose denegado por la Sala el trámite de conclusiones que había solicitado, interpuso recurso de súplica contra esa denegación, el cual fue resuelto cuando la sentencia ya había sido dictada.

Ahora bien, al articular este primer motivo debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caen bajo la órbita del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción]. Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

Incluso admitiendo hipotética y dialécticamente que la referencia que se hace al derecho a la tutela judicial efectiva (sin cita del precepto constitucional que consagra tal derecho) llena la exigencia legal del precitado artículo 92.1 LJCA, el motivo sigue sin poder prosperar.

Examinadas las actuaciones de instancia, consta que en la demanda la parte recurrente manifestó, mediante "otrosí", que "esta parte considera no necesaria la celebración de vista". Posteriormente, por providencia de 29 de marzo de 2003 se acordó lo siguiente: "hallándose conclusas las presentes actuaciones, queden estas en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda". Esta resolución, coherente con lo que el actor había manifestado en su demanda, fue notificada a la parte actora el día 2 de abril siguiente sin que se interpusiera por dicha parte recurso de súplica (el escrito presentado el día 5 de abril siguiente no era un recurso de súplica y basta su lectura para comprobarlo), y el dato es relevante porque si la parte actora entendía que debía celebrarse el trámite de conclusiones, debió haber recurrido en súplica dicha providencia de 29 de marzo (pues una vez declaradas conclusas las actuaciones ya no cabe formular esa solicitud, ex art. 79.4 LJCA ), lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego, a efectos casacionales, del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo casacional presenta la misma deficiencia en su articulación. El actor se limita a citar genéricamente el Convenio de Ginebra y la Ley de Asilo 5/1984, sin citar un solo precepto concreto de ambas normas que considere vulnerado por la sentencia de instancia. Así las cosas, no podemos sino reiterar una vez más que una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme ha declarado que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción

, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare,"citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Aparte de ello no dirige el recurrente en la casación critica alguna respecto de las argumentaciones expuestas por la sentencia impugnada para desestimar el contencioso.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cesar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1406/01; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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