STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3107
Número de Recurso1664/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 1664/2003, interpuesto por el Procurador D. Manuel Bermejo González, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 744/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de 30 de abril de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Juan Manuel, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 744/01, en el que recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 744/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

El actor, nacional de Nigeria, alegó al solicitar asilo, en síntesis, como motivo de persecución personal, que huyó de su país porque su familia le obligaba a casarse con su madrastra cuando su padre enviudó, y al negarse le amenazaron con matarle.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo porque no se habían alegado causas de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado ( art. 5.6.b] de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 ), "por tratarse de amenazas provinientes de su entorno familiar, lo que no está incluido dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" VI. La razón para la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, está plenamente justificada, porque el motivo alegado por la recurrente , en ningún caso puede dar lugar a solicitar un derecho como el pretendido, que es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Circunstancias todas ellas que no concurren en el presente caso.

En concreto, la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de grupos políticos o sociales, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, a menos que las autoridades del país tengan una actitud de tolerancia o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo.

En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos, porque no se ha solicitado ninguna al respecto, se puede deducir que las autoridades de Nigeria hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos.

Sobre el "fundado temor" ha de decirse que no es sólo el estado de ánimo o condición subjetiva de la persona interesada, sino que esa circunstancia debe estar basada en una situación objetiva. De forma que la expresión "fundados temores" contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos.

Y a este respecto, como se ha visto, la supuesta persecución ni proviene de las autoridades del país, y no se ha acreditado que las amenazas o agresiones sufridas fueran denunciadas a la policía, y que esta adoptara una actitud pasiva ante tales hechos. En definitiva, no concurre el elemento objetivo, necesario para poder hablar de "fundado temor".

TERCERO

En los dos primeros motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra . Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, al haber sido perseguido por su negativa a casarse con la viuda de su padre, "manteniendo las autoridades de su país una actitud tolerante con esa situación". Recuerda que en esta materia basta con aportar indicios suficientes. En el tercer motivo se pide subsidiariamente que se autorice su permanencia en España por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Los motivos deben ser desestimados.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Es muy reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Empero, en este caso, como apunta la sentencia de instancia y hemos resaltado a propósito de una impugnación similar en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2004 (recurso nº 5121/2001 ) , los hechos expuestos únicamente hacen referencia a alegaciones de índole cultural como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convenio de Ginebra, pudiendo, en todo caso, considerarse como un tipo de persecución de índole privada o familiar.

Por lo demás, partiendo de la base de que el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, nada dijo aquel en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas o impotentes; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció correctamente que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el tan citado artículo 5.6.b), y no existe infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 .

Queda por examinar el apartado tercero del recurso, que reproduce el último apartado del fundamento de la demanda, relativo a la petición subsidiaria de la permanencia en España por razones humanitarias. Esta petición no puede prosperar no solo porque en este concreto punto el actor se limita a reproducir literalmente su demanda, olvidando las exigencias técnicas de un recurso de casación, sino también porque la Sala de instancia no se ha pronunciado en su sentencia sobre tal cuestión y su sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en sentencias de 22 de septiembre de 2004 -casación 4348/01-, 5 de octubre de 2004 -casación 3956/01-, 11 de abril de 2005 -casación nº 3902/01-, ó 14 de octubre de 2005 -casación nº 4305/2002 -; entre otras muchas).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1664/2003 interpuesto por D. Juan Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 744/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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