STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:273
Número de Recurso4101/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA en nombre y representación de D. Miguel, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 407/2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4101/2003, la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: - DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1/4/2002, resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo en frontera del recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en fecha de 5 de junio de 2003 la representación procesal de D. Miguel, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo, y termina suplicando a la Sala en su escrito que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 1 de Abril de 2002 por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al hoy recurrente en casación, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado adujo como motivos de su petición los siguientes:

Tiene problemas de familia. Su padre murió cuando era pequeño, su madre es muy vieja y no puede trabajar. Creció solo y a los 22 años le dijeron que tenía que casarse. [¿quién le dijo que se tenía que casar?] toda la familia [¿ cuál?] la familia de sus padres. Su hermano mayor. Se casó y tuvo cuatro hijos, tuvieron que salir del país, no tenían para comer, no tenían medios. Salieron del país pero en Mauritania los tuvieron que abandonar. No tenía dinero para seguir el viaje [¿Desea añadir algo más?] No tiene nada, desea ayuda, está fatigado

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

" al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio- económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, que

" En el caso de autos el recurrente, que dice ser de nacionalidad guineana ya que carece de documentación, no alegó una real y personalizada persecución o al menos un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica, cultural y familiar centradas en problemas económicos y en que le dijeron que se tenía que casar y se casó, teniendo mujer y cuatro hijos a los que dejo en Mauritania. Por tanto se trata de alegaciones referentes a tradición y costumbres que generan conflictos familiares, que además hacen referencia a hechos lejanos en el tiempo (véase que aceptó la situación llegando a tener cuatro hijos) y que hacen difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución actual. En definitiva estamos en presencia de motivos estrictamente personales sin relación alguna con una posible persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6, apartados b) y d), de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

La parte recurrente afirma que la razón determinante del rechazo de su solicitud de asilo se resume en "una falta de acreditación probatoria personal de los hechos y a que dichos hechos no están incluidos como motivos de la denegación de la solicitud de asilo". Dice a continuación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro pues alega que es perseguido por razones étnicas ya que pertenece al grupo pular y es musulmán, por lo que es obligado a realizar acciones en contra de su voluntad y sus ideas", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento".

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Son justamente los preceptos citados en el motivo casacional los que establecen que la persecución que justifica el reconocimiento de la condición de refugiado es una persecución basada en algunas de las causas que allí se enumeran, entre las que no se encuentran la situación de conflicto familiar, basada en razones culturales, alegada por el recurrente (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 6 de abril de 2005, rec. nº 6266/2001, y 19 de mayo de 2006, rec. nº 1664/2003 ). Por lo demás, una jurisprudencia constante viene diciendo que las razones meramente socioeconómicas, derivadas del deseo de huir de la pobreza y encontrar una vida mejor, no son causa de asilo. Añádase que la situación de peligro para su vida es una afirmación que contradice los hechos de los que parte la sentencia impugnada, que son los consignados en la solicitud. De modo que lo que pretende el actor en casación es sustituir los hechos de la sentencia por otros, y ello sin aducir una errónea por arbitraria, valoración de la prueba realizada por el Tribunal de la instancia, sin citar preceptos legales sobre prueba que hubieran sido infringidos por la sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Miguel interpone contra la sentencia que con fecha 15 de Abril de 2003 dictó la Sección tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 407/02 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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