SAP Las Palmas 67/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:2382
Número de Recurso15/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución67/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2013.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 1/2011 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde que ha dado lugar al Rollo de Sala número 15/2011, por un presunto delito de ABUSO SEXUAL, frente a Damaso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de nacionalidad española, hijo de Edemiro y de Zaida, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, Puerto del Rosario (Fuerteventura, Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña Zaida María Santana de Vera y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María José Coll Mesa, sustituida en el acto del Juicio Oral por el Letrado don Óscar Sosa Martín; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, el día 10 de octubre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181 y 182. 1 y . 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de fecha 22 de junio, y, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado Damaso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, interesando la imposición al procesado, en su consecuencia, de las siguientes penas, a saber: 1.-/ Por el delito de abusos sexuales, la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal ; y, 2.-/ Por el delito de lesiones, la pena de dos año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 1.2º del Código Penal ; así como la pena prevista en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y . 3 del Código Penal, respecto de la menor Celestina, por un período de 10 años y costas procesales, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena al procesado a indemnizar a Celestina en la cantidad de 900 euros, interesando que en la Sentencia que se imponga se haga constar que dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 LeCivil .

TERCERO

Por su parte, el Letrado de la Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

En una hora no exactamente determinada de la madrugada del día 10 de marzo de 2010, el procesado, Damaso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, con D.N.I. número NUM001, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, encontrándose en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE001 número NUM003, en el Polígono de Arinaga, término municipal de Agüimes (Las Palmas), en donde convivía con su pareja Josefa y con su hija Celestina, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo un dedo en la vagina de su hija de catorce meses de edad, Celestina, mientras la aseaba, causándole un desgarro de un centímetro de longitud y de un centímetro de profundidad, con bordes desiguales y restos hemáticos en su interior, localizado en la región perineal e introito vaginal, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento médico y farmacológico mediante lavados, desinfección de la zona, antibióticos locales y controles ginecológicos con el fin de evitar posibles fibrosis, habiendo tardado en sanar veinte días, alcanzando la sanidad sin secuelas.

El procesado Damaso, ha estado privado provisonalmente de libertad por la presente causa desde el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar su detención policial, y hasta el día 12 de marzo de 2010, en que se acordó su puesta en libertad provisional. En virtud de auto de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó la medida cautelar consistente en la prohibición al procesado de acercarse a la menor Celestina, durante la tramitación de la causa, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma de forma alguna, ya sea telefónicamente o por otra vía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por las manifestaciones efectuadas en el plenario por el acusado don Damaso, debidamente contrastadas con las prestadas en el Juzgado de Instrucción; por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de don Jesús Luis, doña Sandra, y, la de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM004 e NUM005 ; por la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LeCrim, particularmente, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones -folios 4 a 50-, los partes de asistencia médica de la menor el Centro de Salud -folios 106 y 107- y en el Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias-folios 38 y 39-, y, la hoja histórico penal del procesadofolios 217 a 220; y, finalmente por la prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral, consistente en la prueba pericial médico forense obrante a los folios 55 a 57, y, 168, no impugnada expresamente por ninguna de las partes intervinientes, habiendo sido ambas periciales debidamente ratificadas en el acto del Juicio Oral por los médicos forenses autores de los respectivos informes doña María Inés y don Antonio .

Como línea de principio, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis, incluso,...

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