STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4578
Número de Recurso5485/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5485/2003 interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Doña Soledad Castañeda González, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2017/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2017/01, promovido por D. Joaquín, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.-. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2001 que desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 14, que inadmitía a trámite la solicitud del derecho de asilo formulada por el recurrente, por ser conforme a derecho las citadas resoluciones. SEGUNDO.- No procede realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando aquella por otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de junio de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2017/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Joaquín, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994. En su solicitud de asilo, el interesado dijo que

"le presionaron en la universidad, había que decir lo que ellos querían y asistir a todas las reuniones, porque si no te quedabas sin trabajo. Le registraron su casa, porque su hermano había salido hace un año, por esta misma vía, y le llevaron dos veces en la policía para que no hiciese lo mismo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aduciendo que

"Que desde siempre su familia es y ha sido católica. El fue bautizado en Santo Domingo antes de cumplir un año en la parroquia Iglesia de Santo domingo. Su familia siempre ha practicado tal religión, y aunque últimamente el régimen es más tolerante lo cierto es que ellos ocultaron tal condición al saber que si no sus hijos no podría acudir a la Universidad, y vivieron en ese temor. En agosto del pasado año 2000 su hermano Don Luis Carlos se fue a EEUU al no poder expresar sus opiniones y carecer de todo tipo de libertades y sobre todo al igual que el resto de la familia de no poder practicar el catolicismo. Desde ese momento, su situación personal en Cuba empeoró. Primero registraron su casa en septiembre del 2000, posteriormente en setiembre y noviembre le citaron al menos en tres ocasiones, en la policía para tratar averiguar la rectitud de sus ideas políticas, y al no parecerles claras y no explicarles le relegaron en su puesto de la universidad haciéndole la vida prácticamente imposible. Complicó así más esta desgraciada situación su negativa a acudir en enero del 2001 a la manifestación del aniversario de la batalla de Santa Clara (que fue la ciudad que tomó el Che y descansan sus restos). Por eso se considera merecedor de la condición de asilo puesto que ha sufrida clara discriminación y persecución por motivos religiosos".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El recurrente, en la solicitud de asilo, relata que en la Universidad había que decir lo que pedían las autoridades cubanas y " registraron su casa, porque su hermano había salido hace un año, por esta misma vía, y le citaron dos veces en la policía para que no hiciese lo mismo. En el expediente administrativo consta copia del pasaporte del recurrente así como una autorización de salida de Cuba por un plazo de treinta días prorrogables, salida que se produjo a través del aeropuerto de La Habana. El relato del recurrente es genérico e impreciso y no aporta información suficiente para deducir que haya sido objeto de una persecución individualizada en el sentido descrito anteriormente. Por otra parte, es contradictorio que las autoridades cubanas sometan a control al señor Joaquín, para que no haga lo mismo que su hermano, que salió de Cuba hace un año, y sin embargo esas mismas autoridades no sólo no le impiden salir de la isla por el aeropuerto de La Habana sino que le expiden el correspondiente visado."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo .

Alega el recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, por razones políticas, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente. Aduce, en este sentido, que carece de lógica la deducción de la Sala a quo sobre la contradicción existente entre su relato y las facilidades para dejar Cuba con el correspondiente visado. No hay -dice el actor- tal contradicción, ya que el visado que obtuvo para salir de Cuba era con destino a Rusia, país este que no reconoce la condición de refugiado a los exiliados cubanos.

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, los hechos relatados por el recurrente, en contra del parecer de la Administración y de la Sala de instancia, que ratifica la decisión de aquélla, son de los que, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984 , constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994 .

Si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , el relato íntegro del interesado, expuesto no solo en la solicitud de asilo sino también en la posterior petición de reexamen -este último obrante en el expediente pero no tomado en consideración por la sentencia de instancia-, podemos constatar que aquel refirió diversos actos de persecución por motivos políticos que en principio revisten carácter protegible. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él y contra sus familiares, por causa de sus opiniones políticas, y aduciendo que había sufrido postergación en el ámbito universitario, registros y citaciones, hasta el punto de hacérsele la vida imposible, sobre todo desde que su hermano abandonó Cuba con destino a los EEUU de Norteamérica.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos. Las razones esgrimidas por la Administración, primero, y por la sentencia de instancia, después, para justificar la inadmisión a trámite, son razones de fondo, que quizá podrán justificar una denegación de la solicitud de asilo, pero que no pueden invocarse para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud sin dar al solicitante la oportunidad de acreditar los hechos relatados.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5485/2003, interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 30 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 2017 de 2001 ; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Joaquín a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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