STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3901
Número de Recurso5730/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5730/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Marcos representado por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2217/01 , sostenido por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 23 y 25 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de mayo de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 2217/01. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Marcos al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de junio de 2005, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5730/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de mayo de 2003 , en el recurso contencioso-administrativo nº 2217/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de Don Marcos, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo acordada por resolución de 23 de octubre de 2001.

SEGUNDO

El señor Marcos manifestó en su solicitud de asilo que

"Fue detenido en el año 77, por haber puesto un cartel donde ponía " abajo Fidel ", permaneciendo tres días en un calabozo. No fue condenado por esta causa. Por este motivo le fue negado cualquier tipo de ingreso en trabajos como en telefonía. Le registraron su domicilio por asunto de los carteles. Posteriormente le hicieron dos más por la venta de ropa y de jabones sin autorización. Solicita el asilo por falta de libertad y democracia en su país. No ha sido amenazado ni torturado".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando su nulidad por falta de motivación y por no haberse incorporado un informe político social de Cuba, para afirmar a continuación que

"es de ideología capitalista, practicante del culto católico y ello le convierte en enemigo acérrimo del régimen castrista. No pertenece a ninguna organización paramilitar, no hace prácticas militares de guerra y es persona que no puede acceder a ningún puesto de trabajo por ser considerado de prácticas "de negocios turbios". Ha sido objeto de registros domiciliarios, sin garantías de ninguna clase, ha sido decomisado en dos ocasiones y todo ello unido a sus dificultades para trabajar le hacen vivir a él y a su familia en situaciones de pobreza y miseria absoluta, con vulneración de todos sus derechos fundamentales. No le permiten la practica de su culto religioso y por ello es perseguido y acosado".

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato anterior se refiere, fundamentalmente, a unos hechos ocurridos en el año 1977, tan lejanos en el tiempo que carecen de vigencia actual para fundamentar el reconocimiento del derecho de asilo. Los otros dos registros domiciliarios, a que hace referencia el actor, los vincula con la actividad de venta de ropa y jabones sin autorización, y ello no implica ser objeto de persecución en el sentido definido en la Convención de Ginebra, sino la realización de una actividad sin haber obtenido la correspondiente autorización, actividad perseguida en países democráticos, que no permiten la venta de productos sin la autorización pertinente. El propio recurrente manifiesta que no se siente amenazado en Cuba. Es cierto que cuando se le notifica la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, en la petición de reexamen plantea cuestiones nuevas como que es un ideólogo capitalista, practicante del culto católico, que le convierte en enemigo acérrimo del régimen castrista, no pudiendo acceder a ningún puesto de trabajo por ser considerado de prácticas " de negocios turbios ", afirmación que no realizada en la solicitud y, además, no concretada ni detalla mínimamente a los efectos de poder valorar la misma. La representación procesal del actor, en la demanda, incide en la situación general cubana como motivadora de un fundado temor del actor a ser perseguido por las autoridades cubanas. Es notoriamente conocida la realidad socio política cubana pero la misma no es suficiente causa para la admisión a trámite de la solicitud de asilo, si no se concreta una persecución individualizada en la persona del solicitante, persecución entendida en el sentido definido por la Convención de Ginebra."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de mayo de 2003 .

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución , 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR, y que si hubieran sido funcionarios de la OAR quienes practicaron esa primera entrevista, las declaraciones del interesado habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que ha sufrido diversos registros y advertencias.

SEXTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita como vulneradas las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Tampoco cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación ha sido planteada por primera vez en esta instancia casacional, y, por tanto sin contradicción en fase procesal adecuada, y sin haber podido ser objeto de la sentencia.

En fin, termina su escrito alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra "; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

SEPTIMO

Incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , el recurso seguiría sin poder prosperar.

En su solicitud el interesado no alegó motivos de asilo. La detención practicada en el año 1977 es tan remota en el tiempo que resulta inservible para sustentar la solicitud, y los registros y decomisos posteriores a los que alude no tuvieron lugar por causa de una persecución política sino por comerciar sin autorización, no siendo ocioso recordar, una vez más, que no son causa de asilo los problemas con las autoridades cubanas por la realización de actividades económicas particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio ( STS de 17 de febrero de 2006, rec. nº 8507/2002, entre otras). Adujo , también, una vaga y genérica discrepancia contra el régimen cubano, no acompañada de actos concretos de persecución (reconoció no haber sido amenazado ni torturado), y por ende insuficiente para sustentar la solicitud de asilo.

Luego, en el reexamen, manifestó ser de ideología capitalista y católico, pero formuló esta alegación en términos tan vagos y genéricos que de ninguna manera puede considerarse cumplida la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), más aún habida cuenta que este relato presentaba incoherencias y contradicciones con lo inicialmente manifestado al pedir asilo, por lo que cabía exigirle un mayor nivel de concreción y explicación.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5730/2003 interpuesto por Don Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 20 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2217/01; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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