STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4361
Número de Recurso1224/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1224/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 828/02, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de junio de 2006, y por providencia de 20 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1224/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 828/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Gregorio, nacional rumano, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- La parte recurrente basa su impugnación en la cita de los preceptos y criterios que rigen el derecho de asilo y señala que dichos artículos encajan sin lugar a dudas en la situación actual de D. Gregorio

, puesto que ha sido injustamente encarcelado por su ideología política, teniendo por ello temor de volver a su país y, en su defecto, insta de esta Sala tenga en cuenta razones humanitarias para la admisión a trámite del derecho de asilo.

Entiende la Sala que debe mantenerse el criterio sustentado por el acto que es objeto de impugnación, pues son dos las circunstancias que concurren para acordar la inadmisión a trámite y ninguna de ellas se combate suficientemente por la parte. Así, por un lado, la alegada persecución que se dice sufrir se relata como alejada en el tiempo. La propia parte señala que la persecución lo fue en 1989 y del relato que realiza se deduce que son motivos económicos -dificultad de encontrar trabajo- lo que motiva en última instancia su salida del país de origen. Este hecho carece de prueba que lo contradiga, por lo que debe estarse a las propias manifestaciones de la parte.

Por otra parte, el acto impugnado también señala como motivo de la inadmisión a trámite la circunstancia de la letra f) del mismo precepto, al haber atravesado el interesado otros países firmantes de la Convención sin haber solicitado el asilo en ellos. Ninguna explicación se ofrece sobre esta circunstancia que sirva para mitigarla o no tenerla en consideración, salvo lo que la propia parte afirma cuando señala que lo solicita en España porque le dijeron que era más fácil".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3, 5.6.b), 5.6.f) y 22 de la Ley de Asilo 5/84, reformada por Ley 9/94, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 . Alega el recurrente que en su caso se dan todos los requisitos exigidos en esos preceptos para la concesión del estatuto de refugiado, al haber sufrido persecución política en su país de origen. Entiende que los hechos alegados son suficientes para al menos dar trámite a su solicitud, y añade que ni la Administración ni la Sala de instancia han motivado la aplicación del subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Subsidiariamente, pide que se le conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

No existen las infracciones denunciadas.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia (sin que este dato haya sido rebatido el recurso de casación), los hechos expuestos por el interesado al solicitar asilo tenían difícil encaje entre las causas de asilo recogidas en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra de 1951, toda vez que o bien referían sucesos notoriamente lejanos en el tiempo, o bien versaban sobre problemas meramente económicos ajenos a la institución del asilo.

Pero incluso admitiendo dialécticamente que de ese relato pudiera resultar la exposición de una persecución protegible en términos que justificaran al menos el trámite de la solicitud, con la consiguiente inaplicabilidad de la causa de inadmisión de la letra b] del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, ocurre que la Administración aplicó también una segunda causa de inadmisión, la contemplada en la letra f] del mismo precepto, por proceder el solicitante de terceros países en los que podría haber solicitado la protección requerida en España. Se basó la aplicación de esta segunda causa de inadmisión en el hecho reconocido por el propio solicitante de que antes de llegar a España había recorrido Hungría, Austria, Alemania y Francia, pidiendo asilo en España únicamente porque le habían dicho que en este país era más fácil conseguir asilo. Pues bien, frente a estos datos, y frente a la causa de inadmisión que de ellos resultaba, nada dijo el actor en su demanda, y ahora, en el recurso de casación, se limita a apuntar en un breve párrafo de apenas tres líneas que ni la Administración ni la Sala de instancia motivaron su concurrencia, lo que no es cierto, como resulta de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, que con toda intención hemos transcrito supra.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -insistimos, dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no se ha sometido a ninguna crítica digna de tal nombre la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo asimismo tenida en cuenta por la Administración, en aplicación de la letra f) del precepto que se acaba de mencionar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1224/2004 interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 828/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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