STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7757
Número de Recurso7483/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7483/2002 interpuesto por D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 308/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 308/01, promovido por D. Carlos Alberto, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto, contra la Resolución del Ministro del Interior de 7 de febrero de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo del recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida por otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2004, ordenándose después, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7483/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 308/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Alberto, natural de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 2001 que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 7 de febrero de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del demandante, nacional de Nigeria.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, pudiendo haber regresado al lugar de donde es natural, ya que según la información disponible sobre su país de origen no se ha producido el conflicto aludido, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

En su solicitud presentada el 1 de diciembre de 2000 el demandante invoca como motivos de persecución personal los siguientes: Era granjero en ..., su granja estaba al lado de otra perteneciente al gobierno federal. Una noche, el 24 de mayo de 2000, sobre las cuatro de la madrugada, el solicitante fue a quemar rastrojos en su granja y se produjo un incendio que se extendió hasta la granja colindante del gobierno federal. Le arrestaron y fue condenado a seis años de prisión. Hubo una revuelta entre los cristianos y los musulmanes y se metieron dentro de la prisión. Mucha gente murió en los enfrentamientos y el solicitante aprovechó para huir. Fue corriendo a su casa y se llevó a su mujer, no tenía pasaporte para sus hijos y los dejó viviendo en una Iglesia.

En la demanda la defensa de tal recurrente invoca la comisión de las siguientes infracciones:

  1. El recurrente carece de asistencia letrada en el expediente, sin que baste la mera información del derecho que le asiste a tenor del artículo 4.1 de la Ley 5/1984 , lo cual origina indefensión.

  2. La resolución impugnada remite directamente a la vía contencioso-administrativa, privando al actor de la posibilidad de reexamen.

  3. Existen fundados temores de ser perseguido al existir en su país una verdadera persecución a los miembros de la religión católica por parte de la población mayoritariamente musulmana, que pretende la implantación de la Sharía.

Con fecha de 6 de febrero de 2001 se emitió Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en sentido no discrepante con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

SEGUNDO

La resolución recurrida se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la condición de Refugiado , que declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de la Ley , hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado -Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 1999 y 9 de marzo de 2001 , entre otras muchas.

Además, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición ( artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento). En definitiva, esta Sala considera que la parte actora no ha desvirtuado el razonamiento contenido en la resolución recurrida sobre la inverosimilitud de los hechos relatados, pues además de que sus alegaciones respecto de eventuales motivos de persecución resultan vagas e imprecisas, de tales motivos no hay el más mínimo indicio de verosimilitud, ni en las actuaciones practicadas en el expediente ni tampoco en este procedimiento judicial.

Tal pronunciamiento de inadmisión, en todo caso, se ha llevado a cabo dando cumplimiento a las normas procedimentales de aplicación, al tomar en consideración todos los datos disponibles respecto del origen y solicitud del recurrente, demandante que además ha tenido la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por conveniente para intentar hacer valer sus derechos e intereses legítimos, obteniendo una respuesta razonada y razonable respecto de los motivos de inadmisión de su solicitud, por lo que su derecho de defensa ( artículo 24 CE ), contrariamente a lo argumentado en la demanda, asimismo ha sido respetado".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que ha invocado de forma verosímil una persecución protegible a través del asilo, si tenemos en cuenta la situación social que vive Nigeria, donde se dan unos conflictos religiosos que son de sobra conocidos.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 4.1 de la Ley de Asilo . Aduce aquí la parte recurrente que en vía administrativa no gozó de la preceptiva asistencia letrada.

Examinaremos en primer lugar este último motivo casacional, siguiendo razones de lógica jurídica.

QUINTO

Denuncia el recurrente, como hemos apuntado, la infracción del artículo 4.1 de la Ley de Asilo ; precepto este que establece que el solicitante de asilo "tendrá derecho a asistencia letrada"; y, ciertamente, a tenor de los datos obrantes en el expediente esa infracción parece haberse producido.

En efecto, consta al folio 1.8 del expediente que con fecha 26 de octubre de 2000 el actor presentó en la Delegación del Gobierno en Madrid un escrito dirigido a la Subdirección General de Asilo y Refugio, donde manifestaba que había solicitado cita para la formalización de la solicitud de asilo, y se le había citado para el día 1 de diciembre siguiente, por lo que solicitaba, a través de dicho escrito, que para ese acto se le designara un Abogado de oficio que le asistiera.

Pues bien, el día señalado, 1 de diciembre de 2000, el interesado compareció a fin de formalizar su petición, y en dicho acto se le entregó un formulario donde se le informaba de su derecho a "entrar en contacto con un Abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente"; pero ni en esa diligencia ni en ninguna otra de las entonces practicadas consta que interviniera ningún Letrado. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: S. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario.

Situados en esta perspectiva, en reciente sentencia de 9 de septiembre de 2005 (rec. nº 3352/2002 ) hemos señalado, con cita de sentencias anteriores, lo siguiente:

"En efecto, hemos dicho en sentencias como. v.gr., la de 15 de enero de 2004 (casación nº 160/2000 ) que "una cosa es la intervención preceptiva de Letrado y otra muy distinta el derecho a ser asistido de letrado. Proclamado este derecho en la Ley 5/84, artículo 5.4 , es claro que, solicitada asistencia letrada, el hecho de no facilitarse ésta implica un vicio que determina la nulidad del expediente y que por tanto acarrea la necesaria anulación de la resolución recurrida, otra cosa implicaría dejar vacio el contenido del derecho proclamado en el artículo 5.4 de la Ley 5/84 ". Y en otra sentencia, de 5 de julio de 2004 (casación nº 4298/2000 ) hemos añadido que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA ) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA ), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica que la privación a la recurrente de esa asistencia jurídica le ha impedido disponer de una asesoramiento técnico especialmente relevante, y que, en consecuencia, sí podemos decir que ha sufrido indefensión".

Estas consideraciones resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa, toda vez que el actor pidió de forma expresa que se le designase un Abogado de oficio; a lo que tenía derecho de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo". Sin embargo, no consta que se diera a esa solicitud trámite alguno, ni consta que en aquella comparecencia se le informara sobre esa posibilidad de recabar un Abogado de oficio (omisión esta especialmente trascendente a la vista de las circunstancias personales habituales de los solicitantes de asilo, y la situación concreta del interesado); ni consta en el propio expediente que el solicitante renunciara a ese derecho a ser asistido por Abogado de oficio, Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación

Esta omisión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la Administración reprochó al solicitante el carácter genérico e impreciso de sus alegaciones. Obviamente, de haber contado con la asistencia letrada que aquel solicitó de forma expresa, podría haber perfilado más adecuadamente su relato, encuadrándolo con más propiedad en alguna de las causas de asilo.

En consecuencia, el primer motivo planteado debe ser estimado, ya que el solicitante de asilo pidió asistencia letrada, que no le fue proporcionada, dejándole en una clara situación de indefensión, más aún habida cuenta de su condición de extranjero desconocedor del idioma y el Derecho español y su escaso nivel de formación.

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón , a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia del derecho de asistencia letrada del recurrente, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Sin que resulte procedente ahora analizar el otro motivo de casación esgrimido en el escrito de interposición, pues aun cuando en el mismo se suscita el debate sobre la cuestión de fondo referida a la solicitud de asilo, y podría ser oportuno examinarlo en esta sentencia atendiendo a razones de economía procesal, no obstante ha de tenerse en cuenta que las manifestaciones expuestas entonces por el solicitante adolecieron del lastre de no haberse referido con la asistencia técnico-jurídica preceptiva, lo que bien pudo haber determinado que no contaran con el grado de precisión y exhaustividad que, de otra forma, sería exigible; no pudiéndose privar al interesado de la posibilidad y el derecho de articular su petición con plenitud de garantías.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7483/02 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 308/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 308/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de febrero de 2001, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Carlos Alberto, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione al solicitante de asilo asistencia letrada y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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