SAP Barcelona 168/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución168/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188153135

Recurso de apelación 797/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012079719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012079719

Parte recurrente/Solicitante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., ALTIARE EMPRESA CONSTRUCTORA, SAU, UTE, INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Leopoldo Rodes Menendez, Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: RAFAEL RAYA MANRESA, Ana Cristina Just Zuazu

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 168/2021

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 9 de marzo de 2021

Ponente : María del Mar Alonso Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 719/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U. y de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., ALTIARE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U (UTE C-51), respectivamente, contra Sentencia - 17/06/2019 y ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta en su día por la UTE C-51 contra INFRAESTRUCTURES, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARAR la nulidad por abusivo del contrato de crédito contratista suscrito por las partes el 25 de julio de

    2012 así como del anterior de 2 de febrero de 2010.

  2. CONDENAR a INFRAESTRUCTURAS al pago a la UTE C-51 de las cantidades adeudadas a la misma a resultas del contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas el 29 de enero de 2010 en el plazo máximo de SETENTA Y CINCO (.-75.-) DIAS, en cuanto a la factura número 08/12 contados desde el 4 de junio de 2012, y en el plazo máximo de SESENTA (.-60.-) DIAS, en cuanto a la factura número 03/14 contados desde el 10 de febrero de 2014, CONDENÁNDOSE a INFRAESTRUCTURES al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, en su redacción original, que las sumas facturadas devenguen desde el vencimiento de tales plazos máximos de pago hasta la fecha los efectivos abonos realizados por la parte demandada.

    Todo ello según se concrete con tales parámetros en ejecución de sentencia, con el devengo también a cargo de INFRAESTRUCTURES de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

  3. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia ambas partes, interesando la demandada su absolución, con todos los efectos favorables y expresa imposición de las costas, mientras que el recurso de la actora tiene por f‌inalidad la estimación total de la demanda, incluyendo la condena al interés legal previsto en el art. 1.109 del C.c., con imposición de las costas en la primera instancia así como en la alzada.

Frente a los recursos ambas partes presentaron sendos escritos de oposición.

SEGUNDO

Ante el propio alcance de los recursos, procede valorar inicialmente el recurso presentado por la parte demandada, pues su estimación conllevaría la desestimación de la demandada.

Opone en primer término la apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba documental que aportó y en la interpretación de la normativa aplicable al supuesto de autos y en concreto al Contrato de Crédito Contratista de 2/02/2010, modif‌icado el 25/07/2012.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la improcedencia de acoger este recurso de apelación.

Sentado lo anterior es de signif‌icar que el apelante alega la procedencia de la aplicación del R.D.704/1997, argumentando que no se ha valorado toda la prueba, quedándose en el formalismo de la denominación que le da el contrato a la obra, de mejora general y acondicionamiento, añadiendo que no estamos ante un mera reforma, aludiendo al presupuesto y a los kilómetros de construcción y añadiendo que en todo caso queda permitido el método alemany y la posibilidad de f‌inanciar las obras mediante este sistema.

No se comparte esta valoración.

Resulta de lo actuado, de forma indubitada, que nos hallamos ante obras de mejora y acondicionamiento de una carretera, sin que el hecho de que la magnitud del presupuesto o las obras, alteren aquel concepto, pues resultan de la propia importancia de la obra ya acometida,que se pretende ahora mejorar o acondicionar. No puede obviarse que en el Pliego de bases tipo para la licitación, se aduce a la ejecución de las obras de mejora general y al acondicionamiento, nuevamente en el Contrato de Crédito de Contratista de 02/02/2010 se hace alusión de nuevo a este concepto, así como en el resto de documentación al respecto, sin que la envergadura de la obra o su presupuesto pueda alterar el contenido o la naturaleza del contrato.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961, 27-3-1984 (RJ 1984\1439), 15-6-1981 y otras], conforme a la cual debe prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se ref‌iere además que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suf‌icientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2- 1988 [RJ 1988\588], 1-3-1993 [RJ 1993\2034], 26-1, 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996\321, RJ 1996\1412 y RJ 1996\2990]).

Por último debe señalarse que el denominado método alemán de trabajo, como ya ref‌iere la resolución de instancia, no fue objeto de discusión, exponiéndose incluso que quedaba validado por el art.111 de la LCSP.

TERCERO

Seguidamente ref‌iere la demandada, en su recurso, la improcedencia de la declaración de Nulidad por abusivas de las cláusulas relativas al término de pago y la del interés de demora aplicable, exponiendo que hay un error en la valoración de la prueba documental y en la interpretación del art. 9 de la Llei de Morosidad, alegando que no hay morosidad, habiéndose cumplido el término de pago, conforme a lo previsto en el art. 216.4 del TRLCSP y que si infraestructuras abona las certif‌icaciones acogiéndose al crédito que le concede el contratista, éste recibe una compensación f‌inanciera, de modo que no existe en ningún caso un f‌inanciamiento gratuito asumido por el contratista, sino que recibe unos intereses f‌inancieros a los tipos de mercado .

Sigue exponiendo que...

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