SAP Murcia 140/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha06 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2020 0008718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2020

Recurrente: ACCIONA CONSTRUCCION SA

Procurador: MARIA LUISA FLORES BERNAL

Abogado: RAFAEL RAYA MANRESA

Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA SA

Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

SENTENCIA Nº 140/23

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de marzo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 825/20 - Rollo nº 672/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Acciona Infraestructuras SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Luisa Flores Bernal y dirigido por el Letrado D. Rafael Raya Manresa, y como demandado Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA (EMUASA), representado por el/la Procurador/a Dª Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez. En esta alzada actúan como apelante Acciona Infraestructuras SA y como apelado Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA (EMUASA).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 825/20, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Acciona Infraestructuras SA contra Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA (EMUASA) absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Acciona Infraestructuras SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA (EMUASA), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 672/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de febrero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda y le condena al pago de las costas de la primera instancia.

  2. - Tras exponer en su extenso recurso aquellos antecedentes que consideró necesarios para articular los concretos motivos de apelación, entiende que no existen hechos contradictorios sino meras discrepancias jurídicas. Así, en primer lugar, entiende que es incorrecta la calif‌icación del contrato llevada a cabo por el juzgador a quo dado que considera que la literalidad de los dos contratos f‌irmados entre las partes permiten entender que estamos ante un contrato de obra y no ante un contrato complejo como lo calif‌ica la sentencia apelada, siendo suf‌iciente acudir a dicha literalidad sin hacer uso de elementos externos como, indebidamente a su juicio, lleva a cabo el juzgador de instancia, que tampoco toma en consideración la jurisprudencia existente. En segundo lugar, considera que existe una nulidad radical parcial de los contratos f‌irmados en 2006 y 2010 de acuerdo con la normativa imperativa aplicable a dicho contrato, esto es, la Ley de Lucha contra la Morosidad, en la que se f‌ija la nulidad radical de las cláusulas que f‌ijen unos criterios de pago diferentes a los plazos señalados en dicha ley, siendo indiferente sí EMUASA se enriquece o no con la obra contratada. En apoyo de sus argumentos lleva a cabo un resumen de la prueba practicada, en los términos que considera oportunos. Entiende que la sentencia no analiza en profundidad la normativa aplicable ni la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que tome en consideración la imposibilidad de legalizar el aplazamiento en el pago, no interpretando adecuadamente la citada normativa y su régimen transitorio. No considera adecuada la aplicación a este caso de la teoría de los actos propios ni del principio de seguridad jurídica, denunciando incongruencia y falta de motivación al respecto. Por último, con carácter subsidiario, entiende que sí se desestimase el recurso no sería procede la condena en costas al entender la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

  3. - La parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada. Entiende que los dos contratos f‌irmados por las partes son contratos complejos y no simples contratos de obra y, por ello, no les resulta aplicable la legislación contra la morosidad, considerando que la

parte apelante parte de una interpretación sesgada de ambos contratos y de la prueba practicada, al existir en los mismos diferentes obligaciones adicionales a la ejecución de la obra y el pago del precio, destacando que la actora aceptó f‌inanciación a su favor (Euribor + 0,30) a cambio de aceptar un pago a 25 años, sin que el contrato pueda desmembrase como parece pretender la parte apelante. Es un contrato con pluralidad de prestaciones, obra y f‌inanciación, tal como se ofertó por la propia Acciona en la oferta que resultó adjudicada. La redacción inicial de la Ley 3/2004 aceptaba el pacto y, en todo caso, era necesario valorar las diversas circunstancias que pudieran concurrir. Posteriormente, lleva a cabo un examen de los aspectos tanto del pliego de condiciones administrativas como de los contratos que, a su juicio, afectan a la f‌inanciación como obligación de la apelante, tal como se deriva de la propia literalidad. Entiende que no estamos ante contratos que queden sometidos a la Ley de Morosidad, destinada a la protección de la pequeña y mediana empresa y derivada de normativa comunitaria. Lleva a cabo su propia valoración de la prueba de interrogatorio de parte y de la pericial, negando que exista error alguno en la valoración llevada a cabo por el juzgador a quo. De forma subsidiaria, para el caso de que se estimase el recurso, entiende que el efecto propio no sería el de reclamar el pago íntegro de las obras pendientes de abono, sino la integración del contrato y el uso de la facultad moderadora que se concede a los tribunales.

Segundo

Pronunciamiento sobre el documento aportado por la parte demandada .

  1. - Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos de pronunciarnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.2 LEC, sobre el documento aportado por EMUASA por escrito de 19 de diciembre de 2022.

  2. - Dicho documento no puede ser admitido, pues no se corresponde con ninguna de los que es posible admitir, conforme al citado artículo 271.2 LEC después de estar pendientes los autos del dictado de sentencia, pues es un documento privado de pago que no puede ser equiparado a las resoluciones judiciales o administrativas a las que se ref‌iere el citado artículo, ni tampoco tiene incidencia alguna sobre el fondo del asunto objeto del presente recurso. Se trata de un justif‌icante de pago que, en caso de ser estimado el recurso, podrá hacerse valer a los efectos de reducir el importe de la cantidad que debiera ser abonada, lo que habría que hacerse en ejecución de sentencia. Lo cierto es que dicha cantidad ha sido abonada después de presentada la demanda, lo que no altera el objeto de este proceso.

Tercero

Fijación de hechos probados.

  1. - A los efectos de poder resolver sobre las diversas cuestiones planteadas por la parte apelante en su recurso, entendemos conveniente f‌ijar los hechos que pueden entenderse probados o no discutidos por las partes, complementando de esta forma la sentencia apelada cuando diferencia entre los hechos indiscutidos y los contradictorios. No obstante, debemos anticipar que este tribunal considera que estamos ante un debate de naturaleza jurídica y no fáctica, fundamentalmente centrado en la interpretación y calif‌icación de los contratos celebrados entre las partes, así como la determinación de la normativa aplicable a los mismos, de manera que estos hechos sirven de apoyo al debate jurídico señalado.

  2. - En tal sentido, los hechos básicos sobre los que debe centrarse la resolución de este recurso son:

a.- Con fecha 7 de noviembre de 2005 se f‌irma por el Ayuntamiento de Murcia y la Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos de Murcia (EMUASA en adelante) un convenio de colaboración para la ejecución de las obras correspondientes al Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la Zona Norte de Murcia, en relación a las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento derivadas de dicho Plan...

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