STS, 30 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4790/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, en nombre y representación de Don Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2003, y en su recurso nº 163/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Valentín, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de mayo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2005, y por providencia de 25 de mayo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 163/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Valentín, ciudadana de Guinea Conakry, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El actor manifestó en su solicitud de asilo que

"sus padres murieron cuando tenía 10 años. Sus padres eran musulmanes y el solicitante manifiesta que es cristiano. Sus padres murieron de muerte natural y el solicitante se fue a vivir con un hermano de su padre que también era musulmán. Su tío no le aceptaba por su religión . Manifiesta que veía lo mal que lo estaban haciendo los musulmanes en su país y decidió hacerse cristiano y se lo dijo a su tío el cual le dijo que en ese caso no podía seguir viviendo en su casa. Tenía que esconderse para que su tío no le pegase. Se le pregunta como se hizo cristiano y manifiesta que no fue a ninguna iglesia y que no estudió dicha religión, pero que no podía quedarse en su país porque hay muchos musulmanes".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con base en las siguientes razones:

" en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -al no alegar ninguna de las causas de asilo, pues los motivos invocados no están incluidos como causa de asilo-. Por tanto, explica además del encaje legal de la causa de inadmisión - artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo -, las razones por las que resulta de aplicación en el caso examinado. En consecuencia, se explican las razones de la decisión y se permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En este caso, por tanto, la motivación es suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Por lo demás, el otro motivo de índole formal que se aduce -falta de propuesta motivada de la oficina de asilo- también debe ser desestimado, a juicio de esta Sala, pues consta en la resolución recurrida la propuesta de inadmisión previa, y porque además, el defecto que se denuncia no le ha ocasionado indefensión, pues esta circunstancia ni siquiera se alega. Téngase en cuenta que de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, si bien es cierto que la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento -o su no incorporación al expediente- podría configurar un motivo de nulidad, ex artículo 63 de la Ley 30/92 ), siempre que, conforme a las previsiones de apartado 2 del citado precepto, hubiere privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiere producido indefensión, sin embargo ello no sucede en el caso examinado, ya que, como hemos adelantado, no se ha ocasionado indefensión al recurrente, pues dicho extremo ni siquiera se alega, explicando en que forma se le ha privado o disminuido su derecho de defensa. .................... La parte recurrente narra en su solicitud los problemas familiares derivados de su no pertenencia a la religión musulmana, al haberse hecho cristiano. Pues bien, este cambio de religión del recurrente no ha comportado una persecución personal y directa por esta causa contra el mismo, procedente de las autoridades de su país de origen, pues el temor a sufrir persecución se pone en relación con el mal trato recibido por su tío cuando fue a vivir con él, tras la muerte de sus padres. Estos hechos no guardan relación con las causas de asilo y, por ende, no le hacen acreedor de la protección que dispensa esta institución, pues no relata persecución alguna contra el recurrente o actos materiales desarrollados por las autoridades de su país de origen que le hagan temer fundadamente por su vida, integridad física o su libertad. Téngase en cuenta que los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. .................... Por lo demás, respecto de la suficiencia de indicios sin que deba existir prueba plena, a que se alude en el escrito de demanda, conviene recordar que en el caso examinado se recurre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por lo que resulta irrelevante acreditar la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. Del mismo modo, el informe remitido a esta Sala en periodo de prueba, se refiere a la situación general en Guinea Conakry y, en consecuencia, no aporta elementos de juicio nuevos que alteren las consideraciones anteriores sobre la invocación de unos motivos que no constituyen causa de asilo. ............... Por último, se invocan en la demanda las razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerado por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA), si , sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que habremos de estudiar seguidamente.

Antes hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 21 de febrero de 2003.

QUINTO

Se alega en el primer motivo de casación la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el Acuerdo por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo debió ser anulado por falta de motivación.

Este motivo de casación no puede ser aceptado por la Sala, pues tal como se pone de relieve en la sentencia impugnada, la resolución administrativa impugnada señala de forma expresa las razones por las que se acuerda esa inadmisión a trámite, a saber, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales". Tales razones cumplen sobradamente las exigencias de motivación de los actos administrativos, pues a través de su lectura el recurrente pudo tener completo y cabal conocimiento del motivo por el que su petición fue inadmitida; habiendo tenido elementos de juicio más que suficientes para articular su impugnación jurisdiccional; por lo que no existió, desde esta perspectiva, indefensión alguna; siendo cuestión diferente, y ajena a la infracción denunciada, el desacuerdo o discrepancia del recurrente hacia las razones así esgrimidas por la Administración.

No hemos de olvidar, en este sentido, que como hemos resaltado en numerosas sentencias (v.gr., SSTS de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005, recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002 y 77/2002 , respectivamente) el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. Desde esta perspectiva, la resolución administrativa concernida no aparece inmotivada, pues aun siendo cierto que se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante.

SEXTO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 17 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero , por cuanto, se dice, no figura en el expediente propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio.

Este motivo no puede prosperar porque es cierto que no se ha localizado esa propuesta, materialmente, en el expediente administrativo, pero la propia resolución impugnada dice así: "Vista la propuesta de 11/12/2000 elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por (...) Don Valentín, (...) coincidiendo con las motivaciones formuladas en la misma...".

La precisión de esta referencia, que concreta la fecha de la propuesta y el sentido de la misma, crea al menos en el actor la carga procesal de demostrar la inveracidad de esa afirmación. Sin embargo, el demandante no hizo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni articuló ninguna prueba tendente a precisar si esa propuesta de la O.A.R. existió o no, razón por la cual hemos de concluir que sí existió, aunque materialmente no se encuentre en el expediente. Doctrina que viene a coincidir con lo que al respecto se dice en la sentencia impugnada, cuyos argumentos ni tan siquiera se intentan rebatir por el recurrente, cuya impugnación aparece dirigida contra la actividad administrativa, y no contra la sentencia.

SÉPTIMO

En tercer lugar se alega la infracción del art. 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 , precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo.

Tampoco este motivo puede ser aceptado, porque si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede (como la Administración hizo en este caso) es inadmitir la solicitud, ( artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 . Sin mas averiguaciones que el examen del relato proporcionado por el solicitante, en cumplimiento de la carga procedimental que le impone el art. 8º.3 del Reglamento de Asilo .

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 Euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4790/2003 interpuesto por Don Valentín contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2003, y en su recurso nº 163/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 69/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...impugnación alegados incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), de forma que no procede entrar en el examen de los argumentos invocados por la parte actora en la demanda frente a la liquidación del e......
  • STSJ Andalucía 482/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...administrativa, o bien apreciarse en el propio expediente administrativo (motivación in aliunde ), ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/06/2006 (la Ley 1269/2006), ya que en otro caso resultaría " en exceso forma listas despreciar esa motivación por el hecho de que no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR