STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3834
Número de Recurso3483/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3483/2003, interpuesto por Marco Antonio, Miguel, Gabriela, Daniel Y Jose Manuel , representados por la Procuradora Dª MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ, contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1127/2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de marzo de 2003 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo de Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel, nacionales de Armenia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 1127/01, dictando sentencia de 7 de marzo de 2003 , con el siguiente "fallo": "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 5 de junio de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1127/01, interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigio, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - Los recurrentes, nacionales de Armenia, basan su solicitud en el siguiente relato: El 27 de octubre de 1999 un grupo armado atacó el edificio del Parlamento y mató a las primeras personas del país. Uno de los asaltantes ( Lucas) era amigó intimo del solicitante. El mismo día del atentado la mujer e hijos de Lucas se presentaron en su casa y les pidieron que les dejasen quedarse. Por la mañana la policía fue a su casa. Buscaban a la familia de Lucas. Entraron y trataron de manera grosera a la esposa de Lucas, el solicitante les recriminó por ello. Le detuvieron, interrogaron y pegaron preguntándole por el paradero de Lucas. De este modo permaneció tres días en la comisaría de Shengavits. Un mes después volvieron a detenerle, le decían que tenían pruebas de que participaba en protestas contra el Gobierno y le golpearon. La misma noche en que le soltaron dos militares se presentaron en su casa, le metieron en un coche y se lo llevaron a las afueras de la ciudad, donde le golpearon. Perdió el sentido y despertó en un hospital. Cuatro días después le dieron el alta y regresó a casa. Su mujer fue despedida del trabajo, sin motivo alguno. Lo mismo le ocurrió a él, si bien, en su caso alegaron que faltaba al trabajo. No pudo conseguir otro trabajo. Su coche lo destrozaron en la calle y continuamente escribían amenazas en la puerta de su casa. El 5 de febrero de 2000 se presentaron dos militares en su casa y les hicieron preguntas sobre el 27 de octubre, les hicieron firmar que no saldrían del país. La mujer de Lucas y sus hijos ya han salido del país. Muchos conocidos y amigos cercanos fueron arrestados y retenidos en régimen de vigilancia. Decidieron salir del país."

[...]

Pues bien, en el caso de autos, aun admitiendo la certeza de los hechos narrados, es lo cierto que pese a la gravedad de los mismos no existe una conducta persistente de persecución sobre la persona del solicitante. En efecto, las autoridades del país, el 5 de febrero de 2000 se limitaron a solicitar que el recurrente no saliese del país, dada la existencia de una investigación en curso y sin que el recurrente narre desde tales fechas actos de hostigamiento o persecución. Conviniendo reparar en que según la declaración firmada por el solicitante al folio 2.3 del expediente, salió de su país el 6 de marzo de 2001. Por lo tanto, desde el 5 de febrero de 2000 al 6 de marzo de 2001 no existe acto de hostigamiento alguno. Todo ello sin perjuicio de reconocer la gravedad de los hechos ocurridos en octubre, de ser ciertos."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de marzo de 2003.

CUARTO

La parte recurrente formula dos motivos de casación.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este motivo, de carácter formal, debería ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato de la familia solicitante se deduce, en principio, una persecución, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación,

CUARTO

El segundo motivo casacional denuncia la infracción de los artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo y 17 del Reglamento de la propia Ley de Asilo . Alega el recurrente que su solicitud debe ser admitida a trámite, ya que ha expuesto una persecución protegible. Insiste en que en fase de admisión a trámite no pueden aplicarse las exigencias propias de la resolución sobre el fondo del expediente, y apunta que no concurre de forma manifiesta ninguna de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud previstas en la Ley de Asilo.

El motivo debe prosperar.

Para acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia. El relato expuesto por el solicitante de asilo refería una persecución por razones políticas, derivada de su amistad íntima con una persona que había participado en el asalto al Parlamento de Armenia. Expuso el solicitante que por tal motivo había sido detenido, torturado y expulsado de su trabajo, además de amenazado reiteradamente por grupos violentos; no habiendo denunciado los hechos a la Policía de su país porque esta misma le había agredido. No es este, por lo demás, un relato meramente genérico, pues refirió aspectos concretos de la persecución que decía haber sufrido, y tampoco puede calificarse de inverosímil hasta el punto de dar lugar por tal razón a su inadmisión a trámite

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los recurrrentes a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3483/03 interpuesto por Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1127/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1127/01, interpuesto por Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Marco Antonio; Miguel; Gabriela, Daniel Y Jose Manuel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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