ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6049A
Número de Recurso2586/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 244/1998, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía 514/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión en cuanto al primer motivo de casación alegado al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por el cual denuncia la infracción del art. 1232 CC, porque en su contenido impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula mediante dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 1692.4º LEC de 1881, denunciándose en el primero la vulneración del art. 1232 CC y la Jurisprudencia que lo interpreta y en el segundo, se denuncia igualmente la vulneración del art. 1902 y siguientes del CC y la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Al margen de la indicación de que el motivo segundo incurre en la inobservancia del art. 1707 LEC 1881 y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1,2ª, por la utilización de la expresión "siguientes" al mencionar los preceptos infringidos puesto que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, ambos motivos de casación relacionados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1,3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues difícilmente puede reprocharse a la sentencia recurrida infracción alguna de ninguno de los arts. citados porque si bien es cierto que la infracción del art. 1232 del CC puede denunciarse en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la confesión de la codemandada NOUTERM, S.A., desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21- 2-97, 4-4-97 y 22-5-99); así, como se ha dejado indicado, la recurrente pretende una valoración interesada de dos de las posiciones que absolvió la codemandada antes mencionada al realizarse la prueba de confesión, y también determinada posición de la también codemandada INCE, que sea más favorable a sus intereses, prescindiendo de cualquier otro elemento de prueba, desconociendo de manera absoluta el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada en el que el Tribunal de instancia valora en conjunto la totalidad de las pruebas practicadas en autos, sobre lo que concluye, en definitiva, la absolución de las entidades codemandadas, de forma tal que el argumento de la recurrente es artificioso y hace incurrir al motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que su particular y aislada interpretación de algunas de las respuestas dadas por los demandados al practicar la prueba de confesión no justifica la revisión probatoria que ahora pretende y que es contraria a la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    Con respecto a la denunciada vulneración del art. 1902 y siguientes del CC, además de la infracción del art 1707 LEC 1881 antes indicada, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada por el desconocimiento del recurrente respecto de la doctrina de esta Sala que determina que la objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1.902 del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que la recurrente cite en su recurso diversas sentencias de esta Sala, en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la recurrente, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero de 1.992, 5 de Octubre de 1.994, 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997. Debe tenerse en cuenta, además, que el motivo obvia en cualquier caso la conclusión absolutoria de la sentencia impugnada, con apoyo en que, en este supuesto, no se ha determinado la persona o personas cuya actuación dió lugar al siniestro, extremo que debe probarse, aun cuando la culpa del agente pueda presumirse, lo que nada tiene ver con el desarrollo argumental del motivo, que resulta artificioso y que debe rechazarse al apartase de las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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