STS, 28 de Junio de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:4261
Número de Recurso3354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Darío y D. Íñigo , representados por el Procurador D. Arturo Estebanez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon de fecha 12 de abril de 2002, sobre el levantamiento topográfico y la colocación de hitos en el camino de Hoyo Negro, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Langa de Duero (Soria), representado por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larragaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de febrero de 2000 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Langa de Duero, (Soria), se notifica a D. Darío y D. Íñigo que se va a proceder a reponer la anchura del camino de Hoyo Negro de acuerdo al levantamiento topográfico y la colocación de hitos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Darío y D. Íñigorecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con el nº 85/00, en el que recayó sentencia de fecha 12 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Darío y D. Íñigo y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 9 de junio de 2004 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conformes a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision del recurso por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia se estableció como indeterminada se trata del levantamiento topográfico del camino del Hoyo y de la colocación de hitos, por tanto, la cuantía puede ser inferior a 25.000.000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, recursos de casación nº 206/02 y 3088/02.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Langa de Duero (Burgos), en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que según la parte recurrente el acto objeto de este recurso es la recuperación en vía administrativa de un bien municipal con lo cual la cuantía litigiosa vendrá constituida por el coste del levantamiento topográfico y la colocación de los hitos mas los daños y perjuicios derivados de la presunta ocupación de la franja de terreno, pero lo cierto es que aun incluyendo los referidos daños y perjuicios, es notorio que según el informe pericial no superan los veinticinco millones de pesetas.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Darío y D. Íñigo interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon de 12 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Langa de Duero (Burgos) de 23 de febrero de 2000 por la que se les notifica que se va a proceder a reponer la anchura del camino de Hoyo Negro de acuerdo al levantamiento topográfico y la colocación de hitos.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), y es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente artículo 93.2 a) de la mencionada Ley la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en indeterminada por auto de la Sala de instancia de 30 de mayo de 2000, sin embargo, con acierto opone el Ayuntamiento recurrido que el interés económico del asunto es notoriamente inferior. A esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, e incluso sería inadmisible aunque se hubiese fijado una cuantía a los efectos del artículo 49 que no fuese la que realmente corresponde al valor económico de la pretensión (auto de 22 de abril de 1996, sentencias de 7 de julio de 2000 y 19 de julio de 2000, entre muchas otras) ateniéndose a la regla sentada por el artículo 1.710.4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación al caso ahora debatido.

Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución el auto dictado en 22 de enero de 1999 por la Sección Primera de esta misma Sala y la sentencia de 26 de junio de 2002, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el recurso que versaba sobre la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico, y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite que debía superarse para acceder al recurso de casación. Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo, tal como autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 26 de junio, 16 de julio y 25 de octubre de 2002, 26 de marzo de 2003, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005.

SEXTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Letrado de la parte recurrida a 240 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Darío y D. Íñigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Leon de 12 de abril de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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