STS, 26 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:5545
Número de Recurso6023/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 6023/1999, interpuesto por don Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argancha, contra la sentencia, dictada con fecha 29 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos acumulados de este orden jurisdiccional núms. 656/95 y 154/96, seguidos a instancia del mismo, contra la desestimación presunta y, luego, expresa, producida por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 21 de junio de 1995, del recurso de alzada interpusto contra resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante) desestimatoria de reclamación núm. 5884/92, en asunto relativo a procedimiento de apremio.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de cortina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice ""FALLO. Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. No ha lugar a una expresa imposición de costas a las partes litigantes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de don Esteban el día 18 de junio de 1998.

SEGUNDO

La representación procesal de don Esteban, presentó con fecha 29 de junio de 1998 escrito de preparación de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en el que expuso el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, respecto de la sentencia nº 1052, de fecha 30 de Octubre de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1411/95, y de la sentencia nº 28 de fecha 15 de Enero de 1998, dictada por el mismo Tribunal, en el recurso nº 2641/95.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de octubre de 1998 tener por preparado el Recurso, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

D. Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección del Letrado D. Luis Mª Cazorla Prieto, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, y formuló extensos y muy diversos fundamentos de derecho de elevada calidad técnico-jurídica, que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "1) Case la sentencia dictada por la Excelentísima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anule, en su caso, el recargo de apremio impugnado en la cuantía del 20%. 2) En el supuesto de que no se admitiese la exclusión total del recargo de apremio del 20%, case la sentencia dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y acuerde reducir el recargo de apremio al 10%".

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a fin de sostener su posición de recurrido.

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 13 de enero 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de la Sección Sextga de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional de 29 de mayo de 1998 (autos 656/95), al recogerse en ella la recta doctrina en la materia, con imposición de costas al recurrente por ser preceptivas".

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, después de la supensión del primer señalamiento se volvió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento si el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, núm. 6023/1999, es admisible o no por razón de su cuantía, siguiendo, además, el criterio establecido en sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 4 de mayo de 2004, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1955/1999 interpuesto por el mismo recurrente.

A estos efectos los datos que interesan son los que se indican a continuación D. Esteban presentó su declaración-liquidación del I.V.A., correspondiente al 2º Trimestre de 1990, el día 28 de Noviembre de 1991, sin ingresar, pero pidiendo en ese mismo momento el aplazamiento de dicho ingreso.

La Administración Tributaria dictó Providencia de apremio con fecha 21 de julio de 1990, aplicando el artículo 128, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La deuda apremiada importaba:

Principal...... 9.413.173 ptas.

Recargo de apremio 20%.. 1.882.635 "

Total....... 11.295.808 ptas.

La citada providencia de apremio había sido notificada el 18 de mayo de 1992, después de que se acordara el aplazamiento solicitado por resolución de 26 de enero de 1992.

SEGUNDO

La Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria, a efectos, antes del recurso de apelación, y ahora del recurso de casación, es en la fase de recaudación el importe de cada obligación tributaria cuya exigencia se exige en vía de apremio, aunque pudiera dictarse una providencia de apremio comprensiva de varias.

Pero, además, como el término de referencia es la obligación tributaria, su cuantía vendrá expresada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria, por el importe del débito principal, pero no por los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, o sea en el caso de autos, la cuantía del I.V.A. o sea 9.413.173 ptas. aunque, y esto es fundamental, se impugne solamente la providencia de apremio.

En el caso de autos, la sentencia de instancia fue dictada el 29 de Mayo de 1998, notificada el día 18 de junio de 1998, presentado el escrito de preparación del recurso de casación el día 29 de junio de 1998, dictada la Providencia aceptando la preparación del recurso el día 9 de octubre de 1998, luego es incuestionable que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es aplicable al caso de autos la Ley anterior, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de modo que la cuantía para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no debía exceder de seis millones de ptas, porque en esa hipótesis el asunto era susceptible de recurso de casación ordinario a tenor del artículo 93.2 de esta Ley, y siempre que su cuantía excediera de un millón de pesetas.

Obviamente, la cuantía de 9.413.173 ptas. permitía la interposición de recurso de casación ordinario, luego el presente recurso es inadmisible por razón de su cuantía, circunstancia que en este momento procesal, de conformidad con la anterior Ley de la Jurisdicción, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional anterior, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6023/1999, interpuesto por don Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argancha, contra la sentencia, dictada con fecha 29 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos acumulados de este orden jurisdiccional núms. 656/95 y 154/96, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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