STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:1267
Número de Recurso261/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA (Burgos), defendida por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA, interpuso demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa "HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia 1.- Cesación inmediata de las extracciones y desalojo del lugar de explotación correspondiente al término municipal de Olmos de Atapuerca. 2.- Devolver a su estado primigenio, la finca que ha sido objeto de excavaciones y extracciones, de la forma expuesta en los fundamentos de derecho nº V apartado 1.3 o, alternativamente, al pago de la cuantía correspondiente al valor de los extraído y de los intereses legales correspondientes a la cantidad que se determine en virtud de la prueba pericial que se practique. 3.- Retirada de los lodos tóxicos provinientes de la Depuradora de Burgos, traídos por la empresa demandada y limpieza de la propiedad de la demandante donde se vertieron. 4.- Retirada y demolición respectivamente de la antena y caseta instaladas indebidamente por la demandada en la propiedad de Olmos de Atapuerca ; cuyo último pedimento fue desistido en la comparecencia previa. Todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de "HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime expresamente todos los puntos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA, contra la empresa "HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L." debo absolver a ésta última de los pedimentos de aquélla, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar la demanda tal como viene formulada en éste concreto proceso sin entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, e imponiendo las costas causadas en ambas instancias a la actora Junta Vecinal de Olmos de Atapuerca.

TERCERO

1.- El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA (Burgos), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina legal contemplada, entre otras sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1991, 4 de abril de 1991, 13 de febrero, 15 de febrero de 1991, que delimitan el alcance de la "incongruencia". SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su caso, del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia viola el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que la sentencia infringe la doctrina legal configuradora de la excepción de "litis consorcio pasivo". CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación y por inaplicación del artículo 348 del Código civil en relación con los artículos 1.1, 10, 38 a 40, 74 y 76 del Texto Refundido de las Disposiciones en materia de Régimen Local, RDL, 781/1986 de 28 de abril; artículo 68.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 12 de abril y artículos 17 a 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986. QUINTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia infringe, por inaplicación de los artículos 1216, 1218, 1253, a sensu contrario, del Código civil, en relación con los artículos 10 del R.D.L. 781/1986, de 18 de abril y artículo 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda, origen de los presentes autos, interpuesta por la Junta vecinal de Olmos de Atapuerca, provincia de Burgos, actual recurrente en casación, se expresa, acerca de la cuantía, que es "superior a 800.000 pesetas e inferior a 160.000.000 de pesetas; estimándose según lo previene el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cantidad superior a 6.000.000 de pesetas y cuya fijación definitiva resultará de la pericia que se practique en fase procesal probatoria".

En el escrito de contestación a la demanda, formulada por "Hormigones y Canteras García, S.L." dice, respecto a la cuantía: "...debiéndose estar para su fijación definitiva a la que resulte de ulterior prueba pericial".

La prueba pericial practicada que se refiere a esta cuestión, dictamina la extensión de la superficie que desborda dicha finca (la explotada por la demandada) y el valor de la misma, que es "de 2.852.710 pesetas".

En este sentido, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, no contradicha en este punto por la de la Audiencia Provincial dice que la cantera, explotación minera, sobrepasa el límite municipal, "con un valor económico estimado de 2.852.710 pesetas".

SEGUNDO

En la demanda se ejercita realmente una acción reivindicatoria; los dos pedimentos que han llegado a la segunda instancia y, por tanto, son objeto de este recurso de casación formulado por la demandante, que ambas se han desestimado en la instancia, son, primero, la reclamación de la posesión de la finca que se alega poseída por la demandada, en su explotación de la cantera (literalmente: "cesación inmediata de las extracciones y desalojo...") y, segundo, que se le reintegre la posesión en el estado en que estaba ("devolver a su estado primigenio la finca...").

Habiéndose dictaminado pericialmente que el valor de aquella finca, la parte extralimitada de la cantera, es inferior a seis millones de pesetas, es decir, el objeto de la acción reivindicatoria no llega a la cuantía de 6.000.000 de pesetas; se reivindica la cosa en el estado que tenía, y aquella tiene el valor indicado.

Además, ambas partes han aceptado y se han sometido voluntariamente al dictamen pericial respecto a la cuantía y el perito ha dictaminado dicho valor. Y la parte demandada, recurrida en casación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso por falta de cuantía casacional, en su escrito de impugnación.

TERCERO

Dispone el artículo 1687 que son susceptibles del recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por la Audiencia Provincial (nº 1º) en procesos cuya cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas (apartado c) lo que no ocurre en el presente caso, en que se produce la situación relativamente frecuente de que la falta de cuantía litigiosa, inadvertida en trámite de admisión, opera en trance de sentencia como causa de desestimación.

Así se expresa en la sentencia de 27 se julio de 1992, que se ratifica en múltiples posteriores como la de 26 de enero de 1996, 3 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1996, doctrina que recogen la de 26 de noviembre de 1997 y 23 de mayo de 1998. Asimismo, las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 1999 destacan que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o derecho necesario, sin que puedan ser alteradas por la voluntad de las partes, obligando a los Tribunales, que han de acusar su infracción incluso de oficio. Tanto más cuanto en el presente caso, la parte recurrida ha alegado la inadmisión por razón de la cuantía en su escrito de impugnación del recurso de casación.

En cuanto a la doctrina constitucional, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

CUARTO

Siendo, como se ha dicho, la causa de inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, causa de desestimación en este trámite procesal, se debe declarar no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE OLMOS DE ATAPUERCA (Burgos), respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 18 de diciembre de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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