STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1220
Número de Recurso5837/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5837/95, interpuesto por D. Jon , que actúa representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia de 20 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1115/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de abril de 1.993, que confirma en alzada la anterior de 23 de septiembre de 1.992, de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, recaída en el expediente 279/92, sobre regulación de empleo.

Siendo partes recurridas, la Administración del Estado, que no ha comparecido y la Sociedad West Rubber de España, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de mayo de 1.993, D. Jon , D. Juan Ramón y Amilco S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 16 de abril de 1.993, del Director General de Trabajo y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 20 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que rechazando la inadmisibilidad solicitada, desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jon , D. Juan Ramón y la sociedad "Amilco S.A", contra la resolución del Director General de Trabajo de fecha 16 de Abril de 1.993, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, el 23 de Septiembre de 1.992, que homologó el Acuerdo suscrito entre los representantes de la dirección de la empresa "West Rubber Española, S.A." y la representación de los trabajadores y el Comité de Empresa (expediente número 279/92), Acuerdo en el que se pactó tanto la extinción de los contratos de 82 trabajadores afectados, como la indemnización a percibir por cada uno de ellos, acordando: 1º) Declarar la falta de legitimación activa en este recurso de los recurrentes D. Juan Ramón y la Sociedad Amilco S.A.. 2º) Desestimar íntegramente las pretensiones deducidas en este recurso, declarándose ajustada a derecho la resolución del Director General de Trabajo de 16 de Abril de 1.993, confirmatoria de la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 23 de Septiembre de 1.992. 3º) Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D Jon , por escrito de 29 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y acordando no ajustada a derecho la aprobación del expediente de regulación de empleo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.TERCERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente o bien que se desestime el recurso por no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas, pues la sentencia recurrida ha resuelto las cuestiones planteadas y el recurrente trata de introducir cuestiones no planteadas en la Instancia.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían aprobado el expediente de regulación de empleo, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "NOVENO.- En otro orden de cosas, como apunta la representación del a Compañía demandada, el Sr. Jon no era trabajador de la empresa, sino un accionista minoritario, por lo que no ha sido afectado con tal carácter por el Expediente de Regulación de Empleo y, en su condición de accionista se hallaba sometido a las reglas de la mayoría, pudiendo en el caso de discrepancia a impugnar las decisiones de las Juntas de Accionistas o adoptar las determinaciones que estimara oportunas con arreglo a las normas específicas de las Sociedades Anónimas, que en la actualidad es el texto refundido del 22 de Diciembre de 1.989. DÉCIMO-PRIMERO.- La situación de crisis económica en la que se hallaba la empresa "West Rubber de España, S.A." fue reconocida y aceptada por los propios trabajadores y el Comité de Empresa y el Acta de dicho Acuerdo fue la base del Expediente de regulación de Empleo, que se inició, tramitó y resolvió conforme a lo acordado, tanto en lo relativo a la extinción de los contratos de los 82 trabajadores afectados, como a la indemnización a percibir por cada uno de ellos, por lo que la Autoridad laboral homologó el mencionado Acuerdo y autorizó la extinción de contratos solicitada, una vez constatada la existencia de causa suficiente en orden al Expediente de Regulación de Empleo".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es obligado analizar la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, sobre la falta de legitimación del recurrente. Y a este respecto, como el hoy recurrente en casación había intervenido también como parte recurrente en el recurso contencioso administrativo, en el que se ha producido la sentencia aquí recurrida, es procedente, desestimar tal causa de inadmisibilidad, de una parte, porque lo contrario sería tanto como revisar e incluso alterar la sentencia recurrida, en base a una petición de la parte que tal sentencia ha consentido y de otra, porque dados los términos de la litis, esta Sala solo puede valorar si el recurrente estaba o no legitimado para interponer el recurso de casación, y habiendo sido parte en la Instancia, es obvio que conforme a lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, está legitimado para interponer el recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 31 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, porque entiende que estaba legitimado como interesado para intervenir en el expediente de regulación de empleo, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque esa cuestión en los términos en que aparece planteada no fue alegada en la Instancia, y es sabido que en casación no se pueden alegar cuestiones nuevas, de otra, porque carece de trascendencia ya que tenga o no esa condición es lo cierto, que ha podido impugnar en el recurso contencioso administrativo la resolución que puso fin al expediente de regulación de empleo, y en fin, porque no cabe reconocerle tal condición de interesado en el expediente de regulación de empleo, pues conforme, entre otros a o dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, el expediente de regulación de empleo se tramita a instancia de dirección de la empresa y con la intervención de los trabajadores y sus representantes, y la representación corresponde a sus Administradores, a tenor de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 93, 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 y siguientes y 124 del Reglamento de Registro Mercantil, pues el artículo 93 más atrás citado previene, que todos los socios, incluso lo disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General y el artículo 128, citado, dispone que la representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los Administradores, y por tanto en un expediente de regulación de empleo no puede intervenir uno o varios socios que no estén conformes con la decisión de la Sociedad y con la actuación de sus Administradores, sin perjuicio obviamente, como refiere la sentencia recurrida que puedan impugnar y en el oportuno procedimiento y jurisdicción, los acuerdos de la Sociedad que estimen contrarios a sus intereses o incluso a los de la propia Sociedad cual parece referir.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 30 de la Ley 30/92, por estimar que los Administradores carecían de la capacidad de obrar necesaria, en razón entre otros, a que dicen que no estaba incluida en el orden del día de la Junta General Extraordinaria lo relativo al inicio del expediente de regulación de empleo, que se pretendía de facto un cambio en el objeto social, que los disidentes se opusieron a la votación y que se iniciaron las oportunas acciones ante la Jurisdicción competente, que dice están todavía pendientes, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque no puede esta jurisdicción contencioso administrativa, entrar en el análisis que pretende ni menos en recurso de casación, de otra, porque como se ha referido, y las normas precisan, es la empresa representada por sus Administradores, y no los disidentes, la que actúa en el expediente de regulación de empleo, y por tanto, no cabe cuestionar la capacidad de obrar de los Administradores por el hecho de que algunos disidentes no estén conformes con la decisión de la empresa, cuando éstos, como también se ha visto quedan sometidos a la decisión de la Junta General, sin perjuicio obviamente de que puedan impugnar los acuerdos e incluso de que en su caso puedan también ejecutar las pertinentes acciones de responsabilidad. Debiendo en fin significar, aunque no resulte necesario, que la parte recurrida, ha referido en su escrito de oposición al recurso de casación, que la impugnación que los disidentes hicieron sobre la Junta General no ha prosperado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley 30/92, alegando en síntesis, que la sentencia no entra en el fondo sobre si existió o no causa económica que justificara la extinción de los contratos laborales, que no está motivada y que tampoco resuelve el tema de la crisis económica, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque esas alegaciones sobre no resolución de las cuestiones planteadas y sobre la falta de motivación, ciertamente que se deban alegar al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, de otra, porque la sentencia recurrida si que motiva y resuelve, aunque sea de forma escueta y con referencia a lo actuado, las cuestiones controvertidas, pues en su Fundamento de Derecho Décimo- Primero, se refiere y en buena medida acepta la actuación de todos los intervinientes empresa, trabajadores y Administración que apreciaron la existencia de la situación de crisis económica, y en el Décimo-Segundo, tras la valoración de la prueba estima, entre otros, que el documento económico presentado, no desvirtúa los datos esenciales sobre la crisis económica de la Compañía demandada, y de una parte, es sabido, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que los Tribunales no han de resolver agotadoramente todas las alegaciones de las partes, y que la motivación se puede hacer por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, sentencias 112/94, 56/96 y 136/96, y si en el caso de autos tanto la empresa como la Administración y los trabajadores han ofrecido y valorado los datos que justifican la extinción de los contratos por la crisis de la empresa, ningún obstáculo hay para que la Sala los aprecie, valore y los tenga por reproducidos, máxime cuando expresamente lo hace al decir que lo aportado por la recurrente no desvirtúa los datos esenciales sobre la crisis económica, con lo que obviamente está valorando una y otra tesis y otorgando prioridad a la tesis de la Administración, empresa y trabajadores frente a la de los recurrentes.

Y en fin si ello es así, y si existe la suficiente motivación y valoración de la sentencia recurrida, el recurrente estaba obligado a denunciar la infracción de las normas sobre valoración de la prueba y al tiempo ofrecer los datos que la justificaban, y ello aquí no acontece, pues esta Sala en casación ha de partir de la realidad fáctica apreciada por el Tribunal de Instancia y de la valoración de la prueba por él realizada, a no ser que se alegue en forma y acredite la infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que la valoración ha sido manifiestamente errónea o arbitraria, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 1 de marzo de 1.995, 14 de marzo de 2.000 y 21 de noviembre de 2.000.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jon , que actúa representado por el Procurador D.Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia de 20 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1115/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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