ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11504A
Número de Recurso3458/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Espinar Sierra, en nombre y representación de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES TREVENQUE, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo nº 7/2000 dimanante de los autos nº 62/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  2. - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697, 1687-1º b) y 1687-1º c) LEC. Para llegar a tal conclusión deben tenerse en cuenta que formulada demanda por la parte actora contra "OBRAS Y CONSTRUCCIONES TREVENQUE, S.L.", en la misma se reclamaba al demandado el cumplimiento del contrato de obra que vincula a las partes, con abono del importe por penalización pactado para caso de incumplimiento, con compensación, en su caso, de la cantidad que la actora hubiere de pagar como resto pendiente del precio convenido, señalando la cuantía de la demanda como inestimable en el Hecho sexto y Fundamento de Derecho, apartado Ley de Enjuiciamiento Civil (folios 4 vuelto y 5 de las actuaciones de primera instancia). Frente a esta demanda se opuso la recurrente, formulando reconvención en reclamación de 5.832.740 ptas. en concepto de cantidades debidas por la actora en cumplimiento de la obra pactada.

    La parte demandada, hoy recurrente, rechazó la indeterminación de la cuantía de la demanda, limitándose a indicar que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía en atención de la reclamación por vía de reconvención (Fundamento de Derecho II de la contestación a la demanda y Fundamento de Derecho IV de la reconvención, folios 37 y 41 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 7 de junio de 1999, ninguna de las partes planteó cuestión alguna sobre la cuantía folios 173 a 176 de las actuaciones reseñadas).

    En la medida que ello es así nos encontramos ante un procedimiento con una cuantía en parte determinada y en parte indeterminada. La parte determinada al estar cuantificada en la propia contestación a la demanda vendría dada por la suma de 5.832.740 pesetas, importe resultante de sumar las cantidades reclamadas en concepto de cantidades pendientes de cobrara por obras ejecutadas proyectadas, no proyectadas y ejecutadas a instancia de la propiedad, por urbanización del solar y por el impuesto de valor añadido, siendo los pedimentos de la demanda de cuantía indeterminada, al haberse indicado en la misma que es inestimable. Como consecuencia de lo expuesto la sentencia recurrida no tiene acceso a la casación, por lo que respecta al pedimento determinado porque la cuantía es inferior a los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1 c) de la LEC y por lo que respecta al pedimento indeterminado porque las sentencias de primera instancia y de apelación son conformes de toda conformidad, con lo que resulta de aplicación la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC.

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Espinar Sierra, en nombre y representación de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES TREVENQUE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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