STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:3074
Número de Recurso135/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2002, sobre el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales, sobre Autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, habiendo intervenido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martín, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid regula la Autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

SEGUNDO

Contra el anterior decreto se interpuso por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2020/1997, en el que recayó sentencia de fecha 25 de julio de 2002 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se anulaba el artículo 2-1-c) del referido Decreto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid interpone conforme al artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2002, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, contra el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales que regula la autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, anulando el articulo 2.1.c) del referido Decreto.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997, 12 de diciembre de 1997 y 27 de diciembre de 1997, entre otras, que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia, de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida, cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad común como en la de unificación de doctrina.

TERCERO

Una nutrida jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúe un criterio interpretativo erróneo cuando resulte gravemente dañoso para los intereses generales, a pesar de tener la sentencia que lo incorpore carácter inalterable y no poder ser combatida mediante el recurso de casación en su modalidad general o de unificación de doctrina ni alterada la situación jurídica particular que de aquélla resulte.

Estos presupuestos son plenamente aplicables al recurso de casación en interés de la Ley regulado de forma similar en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este proceso.

CUARTO

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid niegan la concurrencia de uno de los presupuestos indispensables para la admisibilidad del recurso, pues contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Madrid cabía recurso de casación en su modalidad general a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJ, por tanto, no era posible interponer en este caso el recurso excepcional en interés de Ley, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2002.

En consecuencia, cabía contra la sentencia impugnada recurso de casación en su modalidad general, al amparo del artículo 86.3 de la LJ, y por ello procede considerar inadmisible y declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad de Madrid, respetando, como ordena el artículo 100.7 de la LJ, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, debiendo limitar el importe de los honorarios del Abogado del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, y los del Abogado del Estado, a la suma de 1.200 ¤, cada uno de ellos, según autoriza el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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