SAP Barcelona 11/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:353
Número de Recurso363/2008
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 11/09

Ilmos. Sres.

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoneva de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 353/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornella de LLobregat, a instancia de Dª María Teresa , contra ATLANTIS SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de María Teresa contra ATLANTIS SEGUROS, condenando a ésta al pago de 809,06 euros, y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 15 de septiembre de 2005, la sentencia dictada en la instancia estima la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor y fija el quantum indemnizatorio a la suma de 809,06 Euros.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando disentir a la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la procedencia de la suma reclamada en concepto de daño material.

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consencuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si buen es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi", y dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO

Prima facie y antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertido en esta alzada, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 449.3 de la LEC demandada por el apelado y relativo a la solicitud de inadmisión del presente recurso de apelación.

Según el artículo 449.3 de la LEC EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 , en el proceso en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a...

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