STS 141/2000, 23 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 2000
Número de resolución141/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 7 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Daimiel, sobre acción de complemento de legitima y acción fideicomisaria; cuyos recursos ha sido interpuestos por don Juan I. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Federico P. P. y por doña Felisa G. S. asimismo representada por el Procurador don Francisco de G.y G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Daimiel, fueron, vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Juan I. L., contra doña Felisa G. S., sobre acción de complemento de legitima y acción fideicomisaria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en virtud de la cual se condene a la misma a complementar la legítima de su representado en la merma sufrida hasta las dos terceras partes del patrimonio del causante don Ciriaco I. G., fijándose como garantía del complemento los bienes del caudal, así como entregar las propiedades que fijadas en el fideicomiso de su abuela doña Prudencia G. I. supongan los dos tercios de las fincas que don Ciriaco recibió de su madre, y al pago de las costas procesales, sin perjuicio que la forma de realizar el complemento y fideicomiso se determine en la ejecución de sentencia".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y con costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por don Emiliano S.M., Procurador de los Tribunales y de don Juan I. L., debo declarar y declaro la improcedencia de la acepción de complemento de legítima del art. 815 del Código civil, por lo expuesto en el fundamento quinto de esta resolución; y estimando la excepción perentoria planteada por don Andrés CarlosM.D., Procurador

de los Tribunales y de doña Felisa G. S., debo declarar y declaro caducada la acción de rescisión por lesión prevista en el art.

1075 del Código civil, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan I. L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora don Juan I. L., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1.994, dictada por el juzgado de Primera Instancia de Daimiel en el menor cuantía 180/93, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente estimando parcialmente la demanda declaramos la obligación de la demandada a complementar la legitima del actor al que le corresponde la plena propiedad de un tercio del haber hereditario, entre el que ha de incluirse las dos fincas que fueran atribuidas en testamento, y la nuda propiedad del tercio de mejora, concretándose los bienes que le hayan de ser asignados conforme a las fincas recogidas en el informe pericial emitido para mejor proveer a excepción de la finca nº 5 y de la urbana nº

2, que no forman parte del haber hereditario, y de acuerdo con la valoración establecida en dicho informe excepto en lo atinente en la finca rústica nº 1 que se valora conforme se expresó en el fundamento de derecho sexto, debiendo procederse a la medición exacta de la nº 1 que se valorará a razón de 6.000 pts metro cuadrado, y todo ello sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO.- El Procurador D. Federico P. P., en representación de don Juan I. L., interpuso recurso de el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 7 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero Al amparo del art.

1.6924º LEC. Infracción en relación con los arts. 1.239, 1.324, 1.346.3 Y

1.347.3 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 532 LEC".

Asimismo ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia el Procurador Sr. G.y G., en base a los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, por violación del principio de rogación o jurisdicción rogada, basado en los principios generales de derecho en que descansa nuestro ordenamiento jurídico.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por indebida aplicación del art.

815 en relación con los arts. 806, 813 y 817 C.civ.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de los arts. 659 LEC, 1248, 1225 y 1226 C.civ.- Cuarto. Al amparo del art. 1l692.4º LEC, por infracción del art. 1.398.2 C.civ.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.3 LEC por infracción del art. 693.2º LEC.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.3 LEC, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. G.y G. y P. P., en representación de las respectivas partes recurridas presentaron sus escritos con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero del 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Juan I. L. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Felisa G. S., ejercitando acción de complemento de la legítima paterna y restitución de bienes fideicomitidos

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. La Audiencia la revocó en grado de apelación, estimando en parte la demanda.

Ambas partes, actor y demandada, han interpuesto recursos de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO.- Ambos recursos han de desestimarse, pues la cuantía litigiosa no alcanza claramente la establecida para el acceso a la casación [arts.

1.687.1º c) LEC].

En efecto, el informe pericial emitido en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer ordenada por la Audiencia antes de dictar sentencia, efectuó la valoración de los bienes rústicos y urbanos de la herencia del causante, fijándola en el año 1.983 en que falleció en 5.822.969 ptas. En la valoración no se incluye la finca urbana sita en Fuente el Fresno, en Avda. del Parque s/n, referencia catastral 3227937, pues se ha discutido si forma parte o no de la sociedad ganancial, cuya liquidación en este pleito no se ha producido ni nada se ha pedido sobre el particular (siendo así que es previa a la determinación de la herencia del causante), constituyendo otro patrimonio.

Así las cosas, si el señor I. L. tenía derecho como legítima a un tercio en ususfructo y a otro tercio en plena propiedad, es evidente que el complemento que solicitaba nunca pasaría de los seis millones de pesetas, ni tampoco la reconvención.

A todo ello no obsta que el señor I. en su demanda haga una valoración del caudal de 12.256.641 ptas., pues la misma se refiere a abril de 1.993, es decir, casi diez años después de óbito del causante y tanto actor y demandada tomaron posesión inmediata de los bienes hereditarios en 1.983, luego una valoración de 1.993 es a todas luces incoherente con una reclamación referida a la herencia; en ese tiempo transcurrido el valor de las fincas puede haber variado por circunstancias diversas, como abandono de su cultivo, situaciones de los mercados, etc. El dictamen dado en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer, sin embargo, se refiere a 1.983.

En consecuencia, ha de aplicarse la constante doctrina de esta Sala según la cual las causas de inadmisión del recurso de casación son causas de desestimación del mismo en el fallo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos respectivamente por don Juan I. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Federico P. P. y por doña Felisa G. S. asimismo representada por el Procurador don Francisco de G.y G. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 7 de abril de 1.995, con condena en las costas de su recurso a cada una de las partes recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.-

2 sentencias
  • SAP Toledo 38/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 Febrero 2015
    ...mínimas para subsistir, únicas que comprenden los alimentos de los hijos mayores de edad, tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.000 . El recurso se acoge y se extingue la pensión de alimentos cuestionada.- TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamien......
  • SAP Tarragona 130/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...de su declaración personal en acto de plenario. No cabe negar, sin embargo, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal (SSTS 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000, 18.1.2002, 25.1.2005 ), en una constante doctrina desmoralizadora de las exigencias plenarias ha admitido el aprovechamiento probator......
1 artículos doctrinales
  • La actualidad del tema
    • España
    • El largo camino hacia la libertad de testar. De la legítima al derecho sucesorio de alimentos Hacia una mayor libertad de testar en el código civil
    • 1 Enero 2012
    ...sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»” [FDº. 1º, 6º párrafo, STS 23 febrero 2000 (RJ. 2000, 1169)]. ¿Por qué habría de ser distinta la respuesta a la acción de complemento de la legítima (art. 818 Cc) que a la demanda ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR