STS 746/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5719
Número de Recurso843/1995
Procedimiento09
Número de Resolución746/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; respecto a la tasación instada por Ibercaja Leasing, S.A., representada por la Procuradora Dª S. San M.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª S. S.M. G., en nombre y representación de Ibercaja Leasing, S.A., interesó la practica de la tasación de costas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado y cuentas de gastos y suplidos de Procuradora actuante.

SEGUNDO.- Practicada la tasación de costas interesada. se dio vista de la misma a la, parte condenada al pago, presentándose por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, escrito impugnando la tasación por el concepto de indebidos.

TERCERO.- Conferido el traslado para la contestación de la impugnación deducida, la Procuradora Dª S. San M.G., en nombre y representación de Ibercaja Leasing. S.A., lo evacuó en el término concedido, en base a cuantas alegaciones estimó oportunas, y terminó suplicando a la Sala "se tenga por opuesta a mi representada Ibercaja Leasing, S.A. a la impugnación de la tasación de Costas formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO.- Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Practicada tasación de costas a instancia de Ibercaja Leasing, S.A., parte recurrida que obtuvo a su favor la condena en costas de la recurrente, se impugna la tasación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiendo que son indebidas las costas reclamadas al tener concedido este organismo público el beneficio de asistencia jurídica gratuita por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido,

éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1867 del Código Civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el art. 2º b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este art. 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el art. 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el art. 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas a Ibercaja Leasing S.A. Por todo ello procede estimar la impugnación formulada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por el concepto de indebidos de la tasación de costas formulada por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la tasación de costas practicada., Sin que proceda especial condena de costas de este incidente.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

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