STS, 4 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8110
Número de Recurso1484/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto el incidente de tasación de costas por el concepto de indebidas y excesivas, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonso , en relación con la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, incidente en el que ha sido parte demandada D. Clemente .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1996 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de octubre de 1992, relativa a apertura de oficina de farmacia.

En el fallo de dicha Sentencia se condenaba expresamente al recurrente al pago de las costas de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 1996 y 7 de mayo de 1997 el Procurador de los Tribunales Sr. Ramiro Reynolds de Miguel, que había comparecido en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de D. Clemente , presentó sendos escritos en el que solicitaba se practicase la tasación de costas y al que acompañaba minutas de honorarios.

Tras diversas incidencias procesales referidas a la representación y postulación procesal de D. Ildefonso , en 16 de junio de 2000 por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez se procedió a la impugnación de la tasación de costas respecto a las devengadas por la Letrada representante de D. Clemente por considerarlas indebidas y excesivas.

TERCERO

Debiendo tramitarse en primer lugar la impugnación por indebidas, se dió traslado de la misma a la parte minutante. Evacuando dicho traslado en 3 de octubre de 2000 el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Clemente , presentó escrito de alegaciones en el incidente al que acompañaba copia parcial del escrito de oposición de su poderdante.

Posteriormente, en 8 de febrero de 2002 se practicó la tasación de costas respecto a las devengadas por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, tasación que fue aprobada mediante Auto de 23 de mayo de 2002.

CUARTO

En 21 de octubre de 2002 se ordenó pasasen los autos al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la impugnación por indebida de la minuta de la Letrada Dª. Constanza .

Concluida la tramitación del presente incidente, señalose el día 3 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El articulo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior que es la aplicable al caso de autos, tiene como principal finalidad establecer que la impugnación de la tasación de costas por indebida se sustanciará del mismo modo que los incidentes. No obstante, dentro de su parquedad, se refiere además al carácter supuestamente indebido del pago a realizar, que se produce cuando no corresponde al condenado en costas el de determinadas partidas de derechos u honorarios. Desde luego, a tenor de reiterada jurisprudencia, este articulo debe aplicarse asimismo cuando la pretensión mantenida en el incidente sea que no se está obligado al pago de la minuta de honorarios en cuanto a la totalidad de la misma.

En el caso de autos no se trata de que se impugne una partida concreta, ni de que se mantenga que la parte a quien se reclama el pago de las costas no sea el obligado en derecho a satisfacerlas. Por el contrario la pretensión es que no debe abonarse la minuta de Letrado porque el trabajo realizado por el mismo no contribuyo a la resolución del proceso.

En efecto se desprende de las actuaciones que, habiendo litigado como recurridos asistidos por el mismo Procurador el Consejo Oficial de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la persona que reclama el pago, el referido Procurador (según certifica el Registro General de este Tribunal Supremo) presentó el mismo día dos escritos de oposición al recurso, si bien por error o extravío el presentado en nombre y representación de D. Clemente no se incorporó al rollo de su razón. En consecuencia con ello se hizo constar en el texto de la Sentencia que la parte había comparecido en el proceso casacional, pero no había presentado escrito de oposición al recurso.

Dadas estas circunstancias debe concluirse que en efecto no se está obligado al pago de las costas que en su caso hubieran debido satisfacerse por el importe de la minuta del Letrado del referido Sr. Clemente , pues el esfuerzo profesional realizado por dicho Letrado no contribuyó en ningún sentido a que el proceso se resolviera, habida cuenta de que consistió solo en la redacción de escrito de oposición al recurso interpuesto y ese escrito no pudo ser tenido en cuenta por la Sala al no figurar en el rollo de su razón.

Ello no implica que el Letrado deje de tener derecho a que se le remunere por su trabajo profesional, pero esta remuneración no puede obtenerla mediante el pago de la minuta por la parte vencida en juicio, puesto que indudablemente las costas causadas se refieren al trabajo de los profesionales que contribuyeron mediante sus escritos a la resolución del recurso.

En consecuencia procede estimar la impugnación de las costas por indebidas que realiza la parte que hubiera estado obligada al pago de las mismas. Por otra parte, habida cuenta de la estimación realizada y de las circunstancias del caso, no procede dar trámite a la impugnación por excesiva de la minuta del Letrado.

SEGUNDO

No hacemos declaración especial sobre las costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

  1. - Que estimamos la impugnación por indebida de tasación de costas, por lo que se refiere a la minuta del Letrado Dª. Constanza que actuó en el recurso de casación en defensa de las pretensiones de D. Clemente ;

  2. - Que no procede dar trámite a la impugnación de las costas por excesivas.

  3. - Que no hacemos declaración expresa sobre las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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