STSJ Galicia 233/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:6086
Número de Recurso7120/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00233/2020

PONENTE: D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7120/2020

APELANTE: VIGO EVENTOS S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Letrado: ALVARO LOIS PUENTE

APELADO: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, 23 de octubre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7120/2020, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Vigo Eventos, SA", contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Vigo de 03.03.20, que desestimó el recurso que interpuso frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo de 18.10.18, que confirmó el de la mesa de contratación de 03.05.18, en el que la excluyó como licitadora del contrato convocado para explotar una cafetería municipal, con instalación de máquinas expendedoras de bebidas y sólidos, al tiempo que confirmó igualmente el acuerdo municipal de 07.06.18, que adjudicó el contrato a la sociedad mercantil "Restauración A-52, SL". Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Vigo.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente al acuerdo de la mesa de contratación de 03.05.18 -constituida para adjudicar el servicio de cafetería del Ayuntamiento de Vigo-, que excluyó como licitadora a la sociedad mercantil "Vigo Eventos, SA", y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 07.06.19, que adjudicó el contrato a la sociedad mercantil "Restauración A-52, SL", interpuso aquélla sendos recursos administrativo que desestimó ese órgano colegiado en su acuerdo de 18.10.18. Y frente a éste interpuso el letrado de esa empresa un recurso jurisdiccional que se desestimó mediante sentencia del titular del Juzgado de este orden número Uno de Vigo de 03.03.20, que concluyó que la actora había sido correctamente excluida al haber presentado una oferta junto con otra empresa que no eran autónomas ni independientes.

SEGUNDO

Disconforme el letrado de la actora con esta resolución judicial, interpone un recurso de apelación, al que se ha opuesto el letrado municipal.

TERCERO

Mediante providencia de 08.10.20 se ha señalado el día 23.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 12.05.16 se inició el procedimiento para contratar el servicio de cafetería de la casa consistorial de Vigo, que incluía la instalación de máquinas de bebidas y sólidos; a ese procedimiento se presentaron once licitadoras, entre ellas las sociedades mercantiles "Vigo Eventos, SA", que obtuvo la segunda mejor puntuación, pero que resultó excluida por la mesa de contratación por acuerdo de 03.05.18, así como "Restauración A-52, SL", que obtuvo la tercera posición, pero a la que se le adjudicó el contrato mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo de 07.06.18, tras haber renunciado la primera ("Oh Vigo, SL"); frente a ambos acuerdos interpuso la primera sendos recursos que se desestimaron por acuerdo municipal de 18.10.18.

Este fue de nuevo impugnado por aquélla, esta vez en la vía jurisdiccional, a través de una demanda que negó que las empresas que obtuvieron las dos mejores calificaciones fueran idénticas, así como que existiera algún tipo de vínculo entre ellas, ni que formaran un grupo empresarial, por lo que la actora no debió ser excluida; a ello añadió las especiales exigencias impuestas en la legislación contractual a las uniones temporales de empresas, que tampoco formaban aquéllas, por lo que pretendió que se anulara el acuerdo impugnado, que se ordenara retrotraer las actuaciones al momento anterior a la exclusión y que se le adjudicara a la demandante el contrato, por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa.

A esas pretensiones y motivos se opuso el defensor municipal, que sostuvo que la exclusión de la actora fue ajustada a derecho, al estar vinculada con otra que también licitó, pero que luego se apartó voluntariamente para favorecerla, lo que compartió el juzgador de instancia en su sentencia de 03.03.20, al entender que, del conjunto de la prueba, se infería que tales empresas no eran autónomas ni independientes, sino que formaban una sola que realizó dos ofertas bajo un ropaje formal de dos personas jurídicas aparentemente diferenciadas.

En su recurso de apelación, sostuvo el letrado de la actora que la sentencia impugnada no valoró debidamente la prueba que acreditó que no existía ninguna vinculación entre ambas licitadoras, ni que actuaban en una unidad de negocio que permitiera considerarlas como un único operador económico, ya que tenían personalidades jurídicas diferentes, actuaron con total transparencia y no podía el juzgador de instancia confirmar la exclusión de la actora por la existencia de meros indicios; a ello añadió que la condena solidaria recaída en la jurisdicción social no impedía que pudieran presentar diferentes ofertas empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial y que la exclusión de la oferta de la actora por el órgano de contratación obedeció a las presiones que ejercieron tanto la organización sindical CIG, como el grupo municipal Marea de Vigo.

Finalmente, el letrado municipal se opuso a la estimación del recurso de apelación, para lo cual se remitió a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y a lo acogido en la sentencia de 03.03.20 impugnada.

SEGUNDO

La controversia estriba en averiguar qué tipo de vínculo existía entre la empresa que obtuvo la mejor puntuación, pero a la que no se le pudo adjudicar el contrato, al haber renunciado ("Oh Vigo, SL"), y la que obtuvo la segunda puntuación, pero que fue después excluida ("Vigo Eventos, SL"), y, en el caso de que existiera entre ellas algún vínculo, determinar los efectos que se producirían en las proposiciones que presentaron.

Ya se anticipa que son posibles dos alternativas: la primera, que estuvieran vinculadas por formar un grupo empresarial; y la segunda, que sus distintas estructuras formales y personalidades jurídicas diferentes encubrieran la realidad de una sola empresa. A ambas alternativas se referirán los dos siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

Dada la fecha de inicio del procedimiento contractual, resultaba de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como indicaron los pliegos rectores, cuyas cláusulas resultan vinculantes tanto para el órgano de contratación, como para quienes licitan, como señala su artículo 145.1.

Pero los apartados de ese precepto que aquí interesan son el 3 y el 4. El primero de ellos disponía que "cada licitador no podrá presentar más de una proposición", ni "suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal"; la consecuencia que suponía infringir esas normas era la de inadmitir todas las propuestas. Por su parte, el apartado 4 contemplaba también la prohibición de que las empresas vinculadas (esto es, las que se encontraban en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio) pudieran presentar proposiciones diferentes en los contratos de...

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