SAP Guadalajara 156/2009, 14 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:283
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 128/09En GUADALAJARA, a catorce de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 350/06, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 237/09, en los que aparece como parte apelante Marisol , defendida por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ y representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Aurora , defendida por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA y representada por la Procuradora D. LYDIA PEÑA DIAZ y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 24 de enero de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El día 8 de enero de 2005, sobre las 17 horas y 15 minutos, la acusada Dª Aurora , mayor de edad, golpeó accidentalmente con su vehículo aquel en el que se encontraban los acusados D. Cornelio y Dª Marisol , mayores de edad, originándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Dª Marisol cogió del pelo a Dª Aurora , la tiró al suelo y le dio patadas.= Como consecuencia de esta agresión, Dª Aurora Sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples y esguince cervical. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín de inmovilización cervical, analgésicos y antiinflamatorios así como terapia de rehabilitación, habiendo invertido en su curación 60 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas síndrome postraumático cervical en grado moderado y trastorno por estrés postraumático en grado leve.= El Ministerio Fiscal ha retirado la acusación que en su día formuló contra doña Aurora "; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a la acusada Dª Marisol como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la Acusación Particular.= En materia de responsabilidad civil, condeno a Dª Marisol a abonar a Dª Aurora la cantidad de 7.155,36 #. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.= Absuelvo a D. Cornelio y a Dª Aurora de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las costas respecto de estos acusados".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marisol . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar la nulidad del juicio celebrado por la falta de suspensión del mismo ante la ausencia de dos testigos admitidos como medio de prueba. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. Las trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto en el caso expresamente previsto de denegación de pertinentes diligencias de prueba propuestas como en el supuesto de que el Tribunal a quo, admitida la prueba, deniega, en el caso de no estar preparada para su práctica el día del Juicio, la suspensión de la Vista impidiendo su realización sin el amparo del artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien, como dice la STC 65/992, de 29 de abril EDJ 1992/4136 , la obligación de los Tribunales de suspender el juicio en estos supuestos, para hacer efectivo el derecho a la prueba, reconocido en el art. 24.2 CE , no es absoluta o automática, sino que depende de la necesidad de la prueba testifical de que se trate. Esta necesidad no puede identificarse con la pertinencia, ya declarada, de la prueba, pues si el Tribunal se considera suficientemente con la prueba practicada para formar un juicio completo sobre loshechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión, son dilaciones injustificadas del proceso. Una reiterada jurisprudencia compendiada en la STS de 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/672 exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: A) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; B) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; C) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; y D) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre EDJ 1983/116; 51/1990, de 26 de marzo EDJ 1990/3383; 94/1996, de 28 de mayo EDJ 1996/2468 y 295/1998, de 26 de octubre; y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983; 13 de mayo de 1986 EDJ 1986/3160; 18 de febrero EDJ 1989/1741 y 17 de octubre de 1989; 18 de octubre EDJ 1991/9855, 20 de noviembre EDJ 1991/10989 y 28 de diciembre de 1991; 16 de octubre EDJ 1992/10086 y 14 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11205 ; entre otras). Como dice la STC 45/2000, de 14 de febrero , la viabilidad de una reclamación como la presente "exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida. En el presente caso, en el que el Juzgador acordó no acceder a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo cuya declaración había sido previamente admitida, es indispensable que consten en acta tanto la preceptiva protesta formal, como los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, 218/1991, de 15 de noviembre EDJ 1991/10872, y 94/1996, de 28 de mayo EDJ 1996/2468 , entre otras)".

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del Juicio Oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): A) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decidor".

En relación con este último requisito es preciso tener en consideración que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, de 4 diciembre EDJ 1997/8340 , "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 , cuya infracción, al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada...

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