STS 0000-0000, 12 de Enero de 2001
Ponente | XIOL RIOS, JUAN ANTONIO |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida
por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por
el procurador D. F.J.O.S., en nombre y representación
de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G., D.
M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.,
contra la tasación de costas practicada en esta casación
PRIMERO.- Esta Sala dictó sentencia el 26 de enero de 1999, por la que se
declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G.
, D. M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.
contra la sentencia dictada por la Sala de lo,
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de
1994 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que
se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de
la Sala, impugna por indebidos los honorarios del letrado D. A.J.
, y por excesivos los honorarios profesionales del Sr.
abogado del Estado y del letrado D. A.J.B., fundándose,
en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Impugna en primer lugar los honorarios del letrado D. A.J.
por el concepto de indebidos, al considerar que el precepto
aplicable para fijar los honorarios del citado letrado es el artículo 523
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en esta
Jurisdicción y dado que la Sala no ha declarado la temeridad del litigante
y en razón a la cuantía indeterminada del asunto que se ventila en el
recurso de casación interpuesto, solicitando se fije en la cantidad de
288.000 pesetas la cuantía de los honorarios del letrado en vez de las
384.000 pesetas señaladas en la tasación de costas practicada.
En segundo lugar y subsidiariamente impugna por excesivos los
honorarios del citado letrado y los honorarios del abogado del Estado.
Termina solicitando que se declaren indebidos y excesivos los
honorarios y derechos de letrado y excesivos los honorarios del abogado
del Estado.
TERCERO.- La representación procesal del Consejo General de la Abogacía
Española contestó la impugnación de la tasación de costas oponiéndose a la
consideración de minuta indebida y excesiva del letrado de la expresada
parte, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la
impugnación de la tasación de costas practicada.
CUARTO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día
11 de enero de 2001, en que tuvo lugar.
quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas practicada en estos
autos interpuesta por el procurador D. F.J.O.S. en
nombre y representación de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G.
, D. M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.
se articula en la consideración de que el artículo
523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el precepto aplicable para la
cuantificación de los honorarios minutados por el letrado D. A.J.
, al considerar que rige la citada ley como supletoria en
esta Jurisdicción y dado que la Sala no ha declarado la temeridad del
litigante y en razón a la cuantía indeterminada del asunto que se ventila
en el recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO.- La parte impugnante de este incidente cifra el mismo en la
consideración de lo que parte del texto del artículo 523 señala, en cuanto
"sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados,
Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles una cantidad
total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantía del proceso; a estos
solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de
pesetas", y en reiterar que como estamos en presencia de un asunto de
cuantía indeterminada el máximo que puede cobrar por el concepto de
honorarios del letrado de cada parte beneficiada por la condena en costas
es de 333.333 pesetas y que dicha cantidad debería haber sido fijada de
oficio en la tasación de costas practicada sin perjuicio de una posterior
impugnación por el concepto de excesivos.
La presente alegación no puede ser estimada.
De una lectura detallada del artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil pronto se deduce que la aplicabilidad del párrafo
cuarto que la parte impugnante cita, se haya supeditado al contenido del
primer párrago del citado artículo, el cual expresa claramente lo
siguiente:
En los juicios declarativos de las costas de la primera instancia
se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente
rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la
concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no
imposición
, y es aquí llegado a este punto cuando se desvirtua el
contenido de la alegación efectuada por parte del impugnante, puesto que
no nos encontramos en una primera instancia sino en casación y más
concretamente en el trámite de la imposición de costas causadas en el
recurso de casación enjuiciado, por aplicación del artículo 139 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto éste de aplicación
debida en el caso que nos atañe.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del
abogado del Estado y del letrado D. A.J.B., efectuada
subsidiariamente, atendida la especial tramitación que requiere esta
incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en
relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente
establecido al efecto.
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el
art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que se considera aplicable al incidente de
tasación de costas, aun tramitado en un recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada
del pueblo que nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las
costas comprendidas en la tasación practicada por el secretario en este
recurso de casación, la cual confirmamos en su integridad.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este
incidente.
Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la
tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de los
citados letrado D. A.J.B. y el Sr. abogado del Estado.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe
recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el
Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia
pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
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