STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4141
Número de Recurso8053/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por EXCESIVAS y por INDEBIDAS formalizada por la representación procesal de la COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A. (URMENOR S.A.), parte recurrente en el recurso de casación número 8053/1996, contra la Tasación de Costas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala relativa, respectivamente, a los Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de San Javier, Don Luis , y a los Derechos del Procurador de dicha Corporación, Don Luis Pablo , interviniente, como recurrido, en el citado recurso casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, a solicitud del Ayuntamiento de San Javier, interviniente como recurrido en el presente recurso principal de casación número 8053/1996, la oportuna Tasación de Costas causadas en el mismo, ascendentes a 4.279'10 y 751'27 euros correspondientes, respectivamente, a la Minuta de Honorarios del Letrado municipal, Sr. Luis , por el concepto de escrito de oposición, y a la Nota de Derechos del Procurador, Sr. Luis Pablo , la parte recurrente en el mencionado recurso casacional, y ahora impugnante de Tasación de Costas, URMENOR S.A, ha alegado, por un lado, que son EXCESIVOS los Honorarios del Letrado, porque se ha cometido un error al aplicar las Tablas pertenecientes (ex artículos 129,85 y 47 de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid) y, por tanto, la cantidad reclamable debe ser la de 3.521'83 euros y no la de 4.279'10 euros, y, por otro lado, que son INDEBIDOS los Derechos exigidos por el Procurador, porque se han aplicado, también, indebidamente los artículos 83.1 y 1 del Arancel de los Colegios de Procuradores, aprobado por el Real Decreto 1162/1991 y actualizado por la Orden Ministerial de 17 de mayo de 1994, pues correspondiendo a las primeras 100.000 pesetas el devengo de 8.000 pesetas y a cada fracción que exceda de 100.000 (SIC) pesetas el devengo de 1.700 pesetas, ello hace un total de 31.800 pesetas, equivalente a 191'12 euros.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas al mencionado ayuntamiento de San Javier, éste, a través de su representación procesal, ha hecho las contraalegaciones estimadas pertinentes mediante escrito de 30 de julio de 2002.

TERCERO

Remitido el oportuno testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, éste ha emitido el precepto dictamen, referido a la posible excesividad de los Honorarios del Letrado, con fecha 23 de enero de 2003, que ha sido recibido en estas actuaciones el siguiente día 31.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2003, ha sido practicada en tal fecha, la citada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 (que es la aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituída por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), EL HECHO DE QUE, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por excesivas y por indebidas de las costas tasadas, referidas, en este caso, respectivamente y por lo que aquí interesa, a los Honorarios del Letrado municipal y a los Derechos del Procurador.).

SEGUNDO

No son excesivos los Honorarios del Letrado minutados, porque, aplicando lo indicado en los artículos 128, 85 y 47 de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, y teniendo en cuenta la efectiva tarea realizada por dicho profesional, vista, además, su propia enjundia como la complejidad del asunto valorado, ha de llegarse a la conclusión, de acuerdo con el dictamen emitido por el citado Colegio y en contra de los erróneos alegatos impugnatorios de URMENOR S.A., de que la cifra reclamada, de 4.279'10 euros, resulta conforme a los comentados principios orientadores.

TERCERO

Tampoco son indebidos los Derechos exigidos por el Procurador Sr. Luis Pablo , porque, aplicando el artículo 83.1 del Arancel de los Colegios de Procuradores aprobado por el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, actualizado por la Orden Ministerial de 17 de mayo de 1994, en relación con la Tabla prevista en su artículo 1, la base económica, objeto de debate En los autos, de 14.964..799 pesetas devenga, en concepto de Derechos, 209.720 pesetas (derivadas de las siguientes operaciones: hasta 10.000.000, 115.000; hasta otros 4.000.000, 60.000; hasta otras 900.000, 23.000; hasta otras 60.000, 5.260; y, hasta otras 10.000 -por las 799 restantes-, 1.460 pesetas), es decir, 1.260'44 euros, por lo que, habiéndose minutado y reclamado sólo 751'27 euros, es esta última cifra, menor que la real, la que debe considerarse correcta, so pena de incurrir, en caso contrario, en una reformatio in peius, en detrimento de los intereses de URMENOR S.A. (que ha confundido, al impugnar por indebida la Tasación de Costas, entre otros extremos, la cantidad final del mencionado artículo 1, de 100.000.000 pesetas, aditivas, con la de sólo 100.000 pesetas, a computar, además, erróneamente, desde el principio de la cifra el importe base objeto de controversia).

CUARTO

Procediendo desestimar la impugnación tanto por excesivos de los Honorarios del Letrado municipal como por indebidos de los Derechos del Procurador, deben imponer a la parte impugnante las costas causadas en esta incidencia (regidas por el artículo 246 de La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación, especialmente, con el 394.1 de la misma y el 139 de la Ley 29/1998, aplicables al caso por haber sido promovida la Tasación de costas mediante escrito presentado, el 20 de marzo de 2002, después de la entrada en vigor de la citada Ley 2971998) porque, según los preceptos citados, "las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus peticiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" (salvedad, ésta última, que aquí no concurre).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivos de los Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de San Javier y por indebidos de los Derechos de su Procurador, comprendidos en la Tasación de Costas cuestionada, con la consecuente imposición de las costas causadas en esta incidencia la parte impugnante, la Compañía URMENOR S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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