STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:996
Número de Recurso4673/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 4673/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 320/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 506/2000, sobre alteración parcial de los términos municipales de Sant Juliá de Vilatorta y Calldetenes"; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIA DE VILATORTA, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y asistido de letrado, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el Ayuntamiento de Calldetenes, contra el Decreto 250/2000, de 24 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Calldetenes y Sant Julià de Vilatorta.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el Derecho Fundamental a utilizar los medios de prueba.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 66 de la Ley 30/92 en materia de conservación de actos y trámites y del art. 62 de la misma Ley sobre actos nulos de pleno derecho.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 118 de la Constitución y correlativos de la LOPJ y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Doctrina Constitucional vigente en materia de Derecho Fundamental a la ejecución de Sentencias firmes.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se case y anule la Sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que debió practicarse la documental pública propuesta y admitida al Ayuntamiento de Calldetenes relativa al Catastro Inmobiliario así como el nombramiento de un nuevo perito economista, mandando continuar con el proceso judicial después de que ambas pruebas se hayan practicado y dictar nueva Sentencia en consideración al resultado que arrojen.

Subsidiariamente, y para el caso que este Tribunal Supremo considerase no cometidas las infracciones procesales denunciadas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, entrado en el fondo del asunto, case y anule la Sentencia recurrida por infracción de la legislación sustantiva invocada en este recurso, dictando Sentencia anulatoria del Decreto 250/2000, de 24 de julio, por el cual se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes, con imposición de las costas causadas en el recurso de instancia a las Administraciones demandadas en ésta.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 21 de marzo de 2006, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 3 de mayo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÀ DE VILATORTA y GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 9 de junio y de 10 de julio de 2006 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso deducido por el Ayuntamiento de Calldetenes contra el Decreto de la Generalidad 250/2000 de 24 de julio, por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Propuesta de redacción del articulado del Decreto en cuanto a la división de bienes, derecho, acciones, usos públicos, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas; 2. Traslado de la propuesta a los Ayuntamientos de Calldetenes y Sant Julià de Vilatorta para alegaciones; 3. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta de 25 de mayo de 2000, de la propuesta y escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Calldetenes; 4. Resolución de 14 de junio de 2000, por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2000; 5 . Decreto 250/2000, de 24 de julio, por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes.

Como prueba documental la Generalitat de Catalunya aporta la propuesta elaborada el 27 de abril de 2000 por la Subdirecció General d#Assistència Jurídica i Règim Local del Departament de Governació i Relacions Institucionals y la Delegación Territorial del Govern a Barcelona, que distingue entre bienes de uso público, servicio público, patrimoniales, otros activos, obligaciones, deudas, cargas y expedientes en trámite.

[...] De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, y en el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, el decreto o la ley que aprueba la alteración de los términos municipales han de determinar "el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que se han de liquidar las deudas y créditos contraídos por los municipios" (artículo 19 de la Ley 8/1985, de 15 de abril ), y precisar "la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas" (artículo 27 del Decreto 140/1988, de 24 de mayo ).

El expediente administrativo ha de incorporar como mínimo los documentos que se citan en el artículo 29 del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, fijando en el apartado segundo de ese artículo que los documentos a que se refiere el apartado 1 .a) y b) han de ser elaborados por la administración instructora, que según su artículo 21 es aquélla que ha promovido su iniciativa.

En el caso de autos, la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas, fue elaborada por el Departament de Governació i Relacions Institucionals, y una vez aprobada por el Ayuntamiento de Sant Julià y dado trámite de audiencia al Ayuntamiento de Calldetenes, se dictó el Decreto aquí impugnado. Ello se hizo en ejecución de la sentencia de 10 de febrero de 2000, en cuanto estimó el recurso formulado contra el Decreto 236/1995, de 11 de julio, y ordenó reponer las actuaciones para subsanar el defecto apreciado en el fundamento noveno, en cuanto al reparto del patrimonio y la forma en que se han de liquidar las deudas o los créditos, y la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos.

El principio de conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, recogido en el artículo 66 de la LPAC, ha de llevar a rechazar la pretensión de la actora de reproducción de todos los trámites del procedimiento seguido para la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes, máxime cuando la nueva aprobación se ha efectuado con la intervención de los dos municipios afectados. Ese ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2000, en la que reconoce la validez de los trámites ulteriores e indica que la omisión de uno de ellos determinará, en su caso, la invalidez del resultado final de dicho proceso, pero no necesariamente de todos y cada uno del resto de los trámites en él realizados.

Procede, pues, rechazar el primer motivo de impugnación.

[...] El artículo 4 del Decreto impugnado dispone: "S#aprova la divisió de béns, drets, accions, usos públics i aprofitaments i també la de les obligacions, deutes i càrregues que figuren a l#annex d#aquest Decret. Els ajuntaments de Sant Julià de Vilatorta i de Calldetenes han de precedir a l#execució de la divisió patrimonial en el termini de 3 mesos comptadors a partir de l#entrada en vigor d#aquest Decret. Transcorregut aquest termini sensè que s#hagi efectuat la divisió patrimonial per part dels ajuntaments afectats, correspondrà al Departament de Governació i Relacions Institucionals impulsar la seva execució".

El Anexo al que remite comprende 5 apartados. El número 1, referido a la división de bienes de dominio público, distingue entre bienes de uso público y de servicio público, y recoge una relaicón de los bienes afectados por la segregación, y lo mismo hace el apartado número 2 con relación a los bienes patrimoniales. El número 3, relativo a otros activos, tras referir que no existen bienes comunales, acciones, usos públicos y aprovechamientos, dispone los criterios a seguir en cuanto a la distribución de créditos, saldo líquido de depósitos, cuentas financieras, cajas, etc, deudas de otras administraciones públicas por operaciones de capital, y lo mismo hace el apartado 4 respecto de obligaciones, deudas y recargos.

En la demanda se indica que en el Decreto impugnado se recoge una mínima parte de las fincas propiedad del Ayuntamiento de Calldetenes afectadas por la segregación, no se enumera el 99% de los bienes patrimoniales ni se recoge su valoración, no hay estudio de las relaciones tributarias y contractuales afectadas, ni acreditación de la situación presupuestaria y financiera en la que queda el Ayuntamiento.

Respecto de los bienes, derechos y acciones, usos públicos y aprovechamientos, no se dispone de prueba alguna acreditativa de la omisión de alguno de ellos. Pese a la indicación de la actora, en la demanda no se contiene cita de los bienes y derechos omitidos y la prueba pericial practicada no ha dado el resultado pretendido por la misma, ya que en el informe pericial obrante en las actuaciones se recoge que no se aprecia ninguna omisión relevante.

Con relación a los créditos, deudas y cargas el Decreto cumple con las determinaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, y el Decreto 140/1988, de 24 de mayo

, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, con la fijación de los criterios a seguir en su distribución, sin que se haga preciso determinar la solución en cada uno de los supuestos recogidos en el informe pericial en cuanto a obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Calldetenes desde la aprobación del Decreto 236/1995, de 11 de julio, que se habrá de efectuar en procedimiento independiente, ni esos preceptos exijan acreditación de las relaciones tributarias y contractuales afectadas y de la situación presupuestaria y financiera del Ayuntamiento de Calldetenes".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, aduce el Ayuntamiento recurrente que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, al haberse emitido el dictamen pericial en que se basó la sentencia poderosamente condicionado por la reiterada negativa del Ayuntamiento a hacer frente a sus desproporcionadas exigencias en materia de honorarios.

Ya la Sala de instancia razonó adecuadamente en su auto de 2 de septiembre de 2002 el motivo por el que no se admitía la práctica de una nueva prueba pericial, en el se expresaba: "Siendo que en el apartado 2 de dicho escrito se pedía la práctica de una nueva prueba pericial, no se halla precepto normativo alguno en el que poder sustentar el acuerdo de una nueva prueba pericial, una vez terminado el periodo probatorio y en fase de conclusiones, sin que las razones dadas por la parte recurrente, referidas a la falta de objetividad del dictamen, a valorar al dictar sentencia, puedan determinar la solución que se pretende cuando no está prevista.

Sorprende que sea la propia representación del Ayuntamiento de Calldetenes la que pida se reitere el oficio remitido a este mismo Ayuntamiento para que facilite la información requerida, que pudo y debió ser aportada por dicha representación junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LJCA .".

Pudo la parte solicitar la recusación del perito dentro del tiempo legalmente previsto (art. 620 LEC ). No expresa en el motivo la razón por la que no lo haya hecho en tiempo, por lo que la respuesta dada por el Tribunal en su Auto, resulta suficiente a los efectos de considerar que no se dan ninguno de los supuestos de imparcialidad a que se refiere el mencionado precepto.

Por otra parte, examinado el dictamen compuesto de casi cien folios con suficiente detalle y lujo de datos comprendidos en sus anexos, no se aprecia en el mismo que se haya lesionado la objetividad requerida al perito, pues se encuentra suficientemente fundado de acuerdo con sus conocimientos técnicos sobre la materia que se le somete. Resulta por lo demás extraño, que el propio actor que pide el dictamen no ofrezca toda la información necesaria que el perito le requiere para emitirlo (folios 164, 222 a 225 de los autos), como así lo señala la Sala de instancia en su auto de fecha 6 de septiembre de 2002, ni la defensa de la parte demandante comparezca en el acta de rendición de dictamen en fecha 31 de mayo de 2002, y, tampoco resulta lógico, que quién presenta ese dictamen pericial en otro proceso para fundar sus pretensiones, recurso contencioso administrativo nº 2/2002 -folios 63 y siguientes de los autos-,que se sigue ante el Tribunal de Justicia de Cataluña, lo tache de falta de objetividad en el presente.

Son circunstancias todas ellas que permiten concluir que la parcialidad que se pregona del dictamen no se ha producido, pues el simple hecho de discutir la cuantía de su importe no constituye por si mismo una razón suficiente para considerarlo parcial.

Practicada esa prueba pericial con adecuada objetividad, no tenía el Tribunal de instancia la obligación de admitir otra sobre los mismos hechos, ni incluso acordarla como diligencia para mejor proveer, pues, conforme al artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, esta posibilidad está atribuida a la libre voluntad del órgano judicial, que si no la considera pertinente, como así ha sido, no tiene porque practicarla.

En último término, las incidencias relativas al pago de honorarios de los peritos tienen una regulación específica, art. 427 de la LEC. y 342 de la nueva Ley, -que es la que anteriormente se seguía en la práctica judicial-, sin que se interfiera en lo que constituye el verdadero sentido de su dictamen, de tal forma que si las partes no estuviesen de acuerdo en el importe aprobado por el órgano judicial, tenían la alternativa de impugnarla o renunciar a la prueba no consignando el importe.

TERCERO

En su segundo motivo de casación aduce el recurrente que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, al haberse denegado la práctica de la prueba documental pública del Catastro Inmobiliario, por medio de la cual se solicitaba certificación descriptiva y gráfica de las fincas afectadas por el Decreto de alteración territorial expresiva de sus valores catastrales y titularidades. Indica que esa prueba se admitió en un primer momento, pero al no haber sido practicada por causas ajenas al Ayuntamiento actor, se reiteró en el escrito de conclusiones, habiéndose rechazado sin motivación alguna. Aduce que posteriormente en la sentencia se declaró (FJ 5º) que el Ayuntamiento de Calldetenes no ha dispuesto prueba alguna acreditativa de la omisión de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, siendo así que esa prueba propuesta y admitida, no se practicó por causas ajenas al solicitante.

El auto de 6 de septiembre de 2002 en su último párrafo señala respecto de esta prueba lo siguiente:

"Respecto de la información solicitada del Centre de Gestió Cadastral y Cooperació Tributaria de Barcelona Provincia, corresponde a este Tribunal resolver sobre el hecho probatorio pedido una vez finalizada la fase de conclusiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 61.2 y 64.4 de la Ley Jurisdiccional, y en atención a lo recogido en el escrito de conclusiones de cada una de las partes".

Al no haberse acordado posteriormente la practica de esta prueba hay que considerar que el Tribunal estimó que la practicada era suficiente para llegar a la conclusión que llegó. La sentencia se remite a la documentación que obra en el expediente, en relación con los 5 apartados que comprende el anexo. Constituye esta documentación, por tanto, el elemento básico que tuvo en cuenta el juzgador para definir cuales eran los bienes, derechos y acciones, usos públicos y aprovechamientos. Frente a ello la documentación pedida al Catastro hay que entender que el Tribunal a quo la consideró superflua, habida cuenta de que en el escrito de demanda no se contenía cita alguna de los bienes y derechos omitidos, y que la prueba pericial no apreciaba ninguna omisión relevante.

A la vista de estas circunstancias hay que considerar que no se produce la infracción solicitada, puesto que el derecho a la prueba no supone practicar toda la solicitada, e incluso la admitida originariamente, y no practicada por causas ajenas a las partes, no tiene que ser forzosamente admitida después, si el juzgador, a la vista del resto de los elementos probatorios existentes, entiende que no es necesaria practicarla como diligencia para mejor proveer, que, como se dijo, depende de la discrecionalidad del Tribunal, máxime cuando, como ocurre en el supuesto de autos, se trata de averiguar cuales son los bienes y derechos que se reclaman y que debieron ser identificados inicialmente por la propia actora, incluso acudiendo a esa Oficina pública, a cuyos registros tienen acceso las partes interesadas. No debe olvidarse, por otra parte, que el diligenciado de la prueba fue encomendado a la parte que la propuso y no consta que haya habido impedimentos para su realización.

CUARTO

Aduce el recurrente en su tercer motivo de casación, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 62 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en materia de conservación de actos y trámites, al no haberse repuesto el procedimiento al momento en que se cometió la infracción procesal del primer Decreto, y que anuló la sentencia de 10 de febrero de 2000, limitándose a dar audiencia a las dos Corporaciones, sin mayores trámites. Añade que debió seguirse íntegramente un nuevo procedimiento por los trámites previstos en el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales de Cataluña, con nuevo trámite de audiencia a todas las Administraciones Territoriales implicadas y nuevo informe preceptivo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora.

La sentencia de 10 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expresó en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo lo siguiente:

"Se extiende la defensa de la parte actora en lo que entiende son violaciones de los requisitos formales del procedimiento, considerando como tales la falta de: a) planos de los términos municipales con señalización de nuevos límites en el momento de ser sometido a información pública; b) memoria justificativa de que la alteración no merma la solvencia de los municipios alterados-, c) estipulaciones jurídicas y económicas relativas a la forma de liquidar los créditos y deudas contraído por cada municipio, fórmulas de administración de los bienes y otras disposiciones relativas a las obligaciones, derechos e inversiones de cada municipio,

d) todos los documentos y reclamaciones producidas durante la instrucción del procedimiento, entre los que señala el informe de la Diputación de Barcelona, e) memoria justificativa que la segregación no priva al municipio que la padece de los recursos suficientes para la prestación de los servicios municipales y no suponga disminución en la calidad de los que venía prestando,- f) memoria justificativa de que los municipios alterados dispondrán de los servicios mininos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Los informes preceptivos que obran en el expediente administrativo (Comisión de Delimitación Territorial y Comisión Jurídica Asesora) ponen de manifiesto el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña y por el Régimen Local de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales de Cataluña.

Es cierto que en el informe del Servicio de Demarcaciones Territoriales, que sirve de marco al de la Comisión de Delimitación Territorial, se pone de manifiesto que a lo largo del procedimiento han debido subsanarse algunas omisiones, pero también que un examen del cumplimiento de los requisitos legales permite afirmar que han sido cumplidos (folios 120 a 134 expediente administrativo).

En el de la Comisión Jurídica Asesora (folios 191 a 200 expediente administrativo), se dice que en la instrucción del procedimiento el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta ha omitido diversos trámites preceptivos que, no obstante, han sido subsanados por ésta Corporación a requerimiento del Ayuntamiento de Calldetenes y de 1,3 Dirección General de Administración Local. Resalta que la propuesta de división de los bienes, derechos, acciones, usos públicos, obligaciones, deudas y cargas (folio 109 expediente administrativo) previsto en el artículo 27. 1 d) del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, es poco precisa y se basa esencialmente en técnicas de cooperación voluntaria en el otro Ayuntamiento implicado, pero el que sea más o menos genérica no puede suponer que no se haya cumplido este trámite, sobre todo si se tiene en cuenta que la propuesta puede ser corregida o precisada en el Decreto. E igualmente entiende que la débil motivación de la resolución del Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta a las alegaciones del Ayuntamiento de Calldetenes, única Administración que se ha opuesto a la alteración, no puede equipararse a su inexistencia, más aún a la vista del esclarecedor informe emitido por la Dirección General de Administración Local. Concluye, en lo que aquí interesa, afirmando que se han cumplido los requisitos procedimentales a los que la normativa vigente sujeta la tramitación de estos expedientes.

Y en el de la Diputación de Barcelona, que no obra en el expediente administrativo no porque haya desaparecido como equivocadamente manifiesta la defensa de la Administración actora sino porque fue emitido fuera de plazo (folio 119 expediente administrativo), la única objeción radica en 1,3 ausencia de la memoria justificativa de la suficiencia de recursos para la prestación de los servicios mínimos en los municipios resultantes de la alteración, exigida en el artículo 29.1 c) en relación con el 6 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, pero precisa que el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta considera que es palmario que este hecho se cumple, y tanto es así que la propia Diputación de Barcelona no tiene Inconveniente en decir "es evidente que el municipio de San Juliá de Vilatorta tiene un potencial demográfico y económico muy superior al del sector que propone agregarse. También parece que dispone de los medios personales y materiales suficientes para gestionar los servicios en caso de su agregación.

Por último apuntar, a la luz de los datos que obran en los autos, que queda plenamente garantizado que después de la alteración los municipios afectados -Sant Juliá de Vilatorta y Calldetenes dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mininos obligatorios establecidos en la legislación de régimen local.

[...] Puede procederse a la segregación de parte de un municipio para agregarse a otro cuando los núcleos de población forman un sólo conjunto con continuidad urbana o cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable (artículos 14 en relación con el 13 1 b) y c) Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y 14 Decreto 140/1988, de 24 de mayo, que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales), De los tres informes que obran en los autos (Comisión de Delimitación Territorial, Comisión Jurídica Asesora -preceptivos-, y Diputación de Barcelona), todos coinciden en la procedencia de la segregación de parte del término municipal de Calldetenes para agregarse al de Sant Juliá de Vilatorta, con las matizaciones que posteriormente se examinan. Además, tanto el Consejo Comarcal de Osona (folio 103 expediente administrativo), como la Delegación del Gobierno en Cataluña (folios 166 y 167 expediente administrativo), se dan por enterados, sin hacer observación alguna.

El informe de la Comisión de Delimitación Territorial (folios 135 a 138 expediente administrativo), que acoge las observaciones M Servicio de Demarcaciones Territoriales (folios 120 a 134), estima cumplidos los requisitos legales, pero se muestra en desacuerdo con la petición territorial que formula el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vílatorta (108 hectáreas), habida cuenta que excede con mucho M ámbito real en donde se clan las consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico y administrativo que hacen necesario o aconsejable la alteración de términos. Y se inclina por proponer una nueva delimitación de un ámbito más reducido que incluya aquellas zonas que de acuerdo con el planeamiento vigente, más pronto o tarde, pasarán a engrosar el núcleo urbano de Sant Juliá de Vilatorta, más un pequeño sector de suelo calificado como no urbanizable del área periférica de este núcleo, que en total supone una superficie de 28 hectáreas, Aún cuando considera que existen consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico y administrativo, pone de relieve que con el desarrollo del Plan Parcial Font d en Titus, éste formará un suelo conjunto con continuidad urbana con el núcleo de Sant Juliá de Vilatorta, dándose, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 14 a) del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales).

El informe de la Diputación de Barcelona, emitido transcurrido el plazo concedido para ello por lo que no se incorporó al expediente administrativo (folio 119 expediente administrativo), considera que en el sector del Plan Parcial Font d'en Titus, concurren los requisitos de continuidad urbana de los núcleos de población y otras consideraciones de orden administrativo (prestación de algunos servicios municipales obligatorios) para la procedencia de la segregación de parte de un municipio para agregarse a otro, pero se muestra contrario a incluir un amplio sector de 90 hectáreas de suelo no urbanizable, por no ajustarse a los supuestos previstos ni estar explícitamente justificado en el expediente.

El informe de la Comisión Jurídica Asesora (folios 191 a 200 expediente administrativo), a diferencia de los anteriores, que ponen el acento en la continuidad urbana de los núcleos de población -sin olvidar que el de la Comisión de Delimitación Territorial también apunta consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico (-) administrativo-, destaca las manifestaciones del Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta relativas a la antigua extensión de su término municipal, a la voluntad favorable de los habitantes de la zona que se pretende segregar, y el hecho de que aquél Ayuntamiento ya preste determinados servicios mínimos obligatorios y otros de recepción voluntaria. Comparte la nueva delimitación propuesta por la Comisión de Delimitación Territorial, y emite informe favorable sobre el expediente de segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al de Sant Juliá de Vilatorta.

Así pues, de los tres informes emitidos -Comisión de Delimitación Territorial y Comisión Jurídica Asesora-, los que son preceptivos se corresponden con el contenido del Decreto impugnado, mientras que el de la Diputación de Barcelona, tan sólo en una pequeña medida -la referida al suelo no urbanizable se aleja del criterio mayoritario. En consecuencia, puede afirmarse la concurrencia de los requisitos de fondo para la procedencia de la segregación de una parte del término municipal de Calidetenes para su agregación al de Sant Juliá de Vilatorta en los términos que se contienen en el Decreto 236/1995, de 11 de julio ".

De los anteriores fundamentos se desprende sin ningún género de dudas que el Tribunal que dictó la sentencia indicada examinó todo el procedimiento del inicial Decreto, entendiendo que se habían cumplido los trámites legalmente previstos, llegando incluso a adelantar un pronunciamiento favorable a la segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al de Sant Juliá de Vilatorta. Unicamente, declaró la nulidad por incumplimiento del requisito previsto en el art. 27 del Decreto 140/88 de que "se precise la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas".

Aunque no lo diga expresamente, es indudable que la declaración de nulidad del mencionado Decreto no implicaba una nulidad del total procedimiento de su elaboración, pues en caso contrario no se habría detenido en examinar los distintos informes que lo componía respecto de los cuales se mostró favorable.

Se está, por tanto, en el caso contemplado en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que permite la conservación de "aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción". Téngase en cuenta que el único órgano que hizo referencia a la división de bienes fue la Comisión Jurídica Asesora, y, aunque admite su imprecisión, concluye que ese defecto puede ser corregido en el Decreto final.

Por estas mismas consideraciones procede rechazar los dos restantes motivos, al no apreciarse infracción de los preceptos reguladores de la ejecución de las sentencias y de la doctrina constitucional relativa a los mismos, puesto que se ha ejecutado la sentencia de 10 de febrero de 2000 reponiendo las actuaciones al momento adecuado para subsanar el defecto en ella apreciado, sin que hubiera necesidad de practicar todos los trámites del procedimiento al ser suficientes los ya practicados con anterioridad en la elaboración del anterior Decreto.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4673/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, contra la sentencia nº 320/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 506/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral......
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    • España
    • April 24, 2009
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    • España
    • June 2, 2016
    ...en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral......

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