STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5703
Número de Recurso2455/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2455/2005 interpuesto por DON Pablo representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y asistido de Letrado, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.1 "EL PORTAZGO" DE ZARAGOZA, representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz y asistida de Letrado; contra el auto dictado el 24 de enero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2004 de la misma Sala, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 664/2003, sobre caducidad del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 664/2003, promovido por DON Pablo y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y la JUNTA DE COMPENSACION RESIDENCIAL EL PORTAZGO-SECTOR 56.1 DE ZARAGOZA, sobre modificación del Plan Parcial del Sector

56.1 en desarrollo del PGOU de Zaragoza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 25 de noviembre de 2004 del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda declarar caducado de oficio el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pablo

, debiendo devolver el expediente administrativo en el plazo de una audiencia, y, una vez firme esta resolución, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Zaragoza, interesando el oportuno acuse de recibo, archivándose después las actuaciones previa su anotación en el libro de registro. Sin costas".

Interpuesto por DON Pablo recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 24 de enero de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Pablo contra el auto de 25-11-2004, sin que por el actor se haya procedido a rehabilitar el plazo caducado, y sin costas".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DON Pablo, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha de 24 de enero de 2005, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Pablo, por no haberse rehabilitado el plazo de caducidad acordada en el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2004, dictados ambos en la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 644/2003, interpuesto por el mencionado D. Pablo en relación con Acuerdo de Modificación Puntual de Plan Parcial.

SEGUNDO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se fundamentaron en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 25 de noviembre de 2004:

    1. En su parte dispositiva acuerda "declarar caducado de oficio el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pablo debiendo devolver el expediente administrativo en el plazo de una audiencia ...".

    2. Y, en su único razonamiento jurídico, tras la cita y transcripción del artículo 52.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ---LRJCA--- ("si la demanda no se hubiere presentado fuera de plazo, el Juzgado o la Sala de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso"), añade que "en el presente caso debe, pues, acordarse conforme a lo establecido en dicho precepto".

  2. Auto de 24 de enero de 2005:

    Al resolver el recurso de súplica formulado por la parte recurrente, la Sala de instancia acordó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto ... contra el auto de 25-11-2004, sin que por el actor se haya procedido a rehabilitar el plazo caducado ...".

    Decisión que se fundamenta en los siguientes términos: "Conforme dispone el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Añadiendo que, en el supuesto de autos, el anterior Auto de 25 de noviembre de 2004 fue notificado en fecha de 13 de diciembre siguiente, sin que hasta el 17 de diciembre siguiente no se formulara el recurso de súplica.

TERCERO

Contra estos autos, de 25 de noviembre de 2004 y 24 de enero de 2005, ha interpuesto el recurrente recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivos de impugnación que a continuación, y de forma separada, especificamos:

  1. En el primero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que, en concreto, se fundamenta en la circunstancia de haberse producido indefensión para la parte, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española.

    En concreto se expone que el primero de los Autos impugnados, de fecha 25 de noviembre de 2004, no tuvo en cuenta que el artículo 55.2 de la LRJCA dispone la suspensión del plazo para formalizar demanda o contestación si las partes ---al estimar que el expediente se encuentra incompleto--- reclamasen, dentro del mencionado plazo, los antecedentes para completar el expediente.

    Y, así, pone de manifiesto como, con fecha de 11 de octubre de 2004, el recurrente presentó un segundo escrito solicitando, de nuevo, completar el expediente por no considerarlo completo con el envío realizado por la Administración; esto es, que presentó dicho segundo escrito de solicitud de antecedentes cuando aun quedaban 10 días para cumplimentar dicho trámite de demanda, ya que la anterior Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2004 (notificada el 5 de octubre siguiente) ---dictada tras recibir la primera remesa de documentos solicitada para completar el expediente---, le había concedido trece días para cumplimentar el trámite. En síntesis, la parte recurrente entiende que, con dicho escrito ---presentado cuando faltaban diez días para cumplimentar la demanda---, volvió a suspenderse el plazo. Partiendo de tal suspensión ---que la recurrente considera automática--- y, dictado con posterioridad el Auto de 28 de octubre de 2004 (notificado el 19 de noviembre siguiente) denegando la segunda ampliación del expediente, sería en la mencionada fecha de notificación cuando se levantaría la suspensión considerada automática. Por ello, el Auto impugnado de 25 de noviembre de 2004 habría sido dictado ---como consecuencia de la indicada suspensión automática derivada de la segunda ampliación--- antes de que transcurrieran los veinte días legalmente establecidos para formular demanda.

  2. En el segundo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y que, en concreto, se fundamenta en la infracción de los artículos que regulan el principio de jerarquía del planeamiento y los documentos y determinaciones de los Planes Generales y Parciales (artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril -TRLS76-), vulnerando el principio de igualdad de armas en el proceso (esto es, artículo 24 de la Constitución Española) produciendo indefensión. En consecuencia es tal indefensión la que, según manifiesta, quiebra el principio de equidad profesional (igual de armas) y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido disponer del conjunto de normas urbanísticas aplicables y de la totalidad del plazo establecido para formular demanda.

CUARTO

Si bien se observa ---como antes hemos puesto de manifiesto--- la única argumentación que se utiliza por el Auto que se impugna en casación, de 24 de enero de 2005, resolutorio del recurso de súplica, es el no haberse rehabilitado por el recurrente el plazo de caducidad en los términos prevenidos en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional "dentro del día en que se notifique el auto". Sin embargo, dicho auto no responde a las argumentaciones que se contienen en el recurso de súplica formulado contra el anterior auto de 25 de noviembre de 2004, que había declarado la caducidad del recurso por el transcurso del plazo concedido para ello mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2004.

Esto es, la Sala de instancia no da una respuesta a la argumentación del recurrente acerca de si la segunda petición de ampliación del expediente ---y hasta la notificación de la desestimación de tal pretensión por la Sala mediante Auto de 28 de octubre de 2004--- volvió a interrumpirse el plazo para formalizar demanda.

Tal extremo, sin embargo, no ha sido objeto de motivo alguno de casación, debiendo, pues limitarnos a señalar que la posibilidad de rehabilitación del plazo contemplada en el artículo 128 de la LRJCA no exime a la Sala de la obligación de resolver el recurso de súplica respondiendo a las argumentaciones del recurrente, y que en el caso de autos no fue otra que la pretendida suspensión del plazo para formalizar la demanda, como consecuencia de la segunda solicitud de ampliación del expediente.

QUINTO

Pero al margen de lo anterior el primer motivo ha de ser rechazado.

En principio, tan solo nos bastaría con poner de manifiesto que la infracción en la que realmente se fundamenta el motivo del recurso ---esto es la denegación de ampliación por segunda vez--- que fue decidida por la Sala mediante Auto de 28 de octubre de 2004, no fue recurrida en la instancia intentando su subsanación, siendo tal circunstancia la que determinó que la Sala, de oficio, procediera a declarar la caducidad de la demanda.

Así lo pusimos de manifiesto en nuestra STS de 22 de abril de 2004, en la que se indicaba que "independientemente de todo lo anterior, tampoco la parte recurrente ha pedido, como impone el artículo 88.2 LJ, la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, pues contra la resolución en que se denegaba su petición de ampliación del expediente administrativo no interpuso el recurso de súplica que hubiera sido procedente". Y en términos parecidos en la STS de 9 de marzo de 2004, en la que exponíamos que "sin embargo esta irregularidad procesal no es suficiente por sí sola para la prosperabilidad de un motivo de casación basado en el incumplimiento de normas que rigen los actos y garantías procesales, pues para ello es imprescindible, según establece el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que dicha infracción produzca indefensión siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en momento procesal oportuno ...".

Pero, con independencia de tal perspectiva, lo que resulta evidente es que la Sala ya había dado una doble respuesta ---en un marco de razonabilidad--- a las solicitudes de completar el expediente; así, al responder al recurso de súplica formulado contra la inicial Providencia de 14 de noviembre de 2003 (que había rechazado algunos de los documentos con los que el recurrente pretendía completar el expediente), la Sala descartó cualquier posibilidad de indefensión, ya que, según expresaba, tal ampliación tan solo sería susceptible en relación con los documentos "que guarden una relación directa con el objeto del recurso, que no es el caso que nos ocupa", y dejando, no obstante, abierta la posibilidad de unir los documentos en la fase probatoria, señalándose en el Auto de referencia que "si la parte lo estima conveniente podría solicitar la aportación de la documentación que le ha sido denegada en el expediente administrativo cuando formule su proposición de prueba".

Pues bien, esta misma doctrina ---excluyente de la indefensión--- es la que se mantiene en el Auto de 28 de octubre de 2004 que ---como sabemos--- deniega la solicitud de reiteración documental del recurrente, pues, según se expresaba, "tal y como queda acreditado en la documentación obrante en el expediente administrativo se ha dado cumplimiento a la solicitud formulada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Jurisdiccional". En consecuencia, difícilmente puede hablarse de indefensión cuando la recurrente no impugna ---y deja firme--- el Auto en el que se le indica que el expediente está suficientemente completo, y cuando en una situación similar anterior ---como antes hemos señalado--- se le dejaba abierta la posibilidad de reiterar la solicitud en el período probatorio.

En términos similares ---esto es, rechazando la indefensión en que el motivo se fundamenta---nos pronunciamos en nuestra STS de 20 de julio de 2005, según la cual "este motivo de casación no puede prosperar, ya que la denegación de la solicitud formulada para completar el expediente se justificó adecuadamente por la Sala de instancia, que al tratarse de la incorporación del proyecto de construcción del Tanatorio, que evidentemente forma parte del expediente en que se efectuó la concesión correspondiente (art. 164 ROF invocado por la parte), pero no del iniciado con la solicitud del recurrente, entendió que se trataba de documentos que no forman parte del expediente administrativo objeto de este recurso, y que la recurrente puede proponer como prueba, por lo que ningún defecto procedimental puede apreciarse en dicha actuación jurisdiccional, que, además, no priva a la recurrente del acceso a dicha documentación, en cuanto interesada, al amparo de la Ley 30/92 y de la posibilidad de aportación a las actuaciones directamente o en período probatorio, si se dan las circunstancias precisas para ello, lo que descarta la indefensión alegada, que no puede imputarse a la justificada denegación de una ampliación de expediente que resultaba improcedente...".

Pues bien, no tratándose ---la reiteración de solicitud documental del expediente--- de un trámite previsto en el precepto invocado, habiendo recibido respuesta expresa de la Administración que ha devenido firme, y que no ha intentado subsanarse en la instancia, y, quedando abierta la posibilidad ---jurisprudencialmente reiterada--- de completar el expediente administrativo, debemos llegar a la conclusión de que la segunda solicitud, o reiteración de completar el expediente administrativo, no es un trámite determinante de la suspensión en la que el recurrente fundamenta el motivo, debiendo, pues haber formalizado la demanda en el término que le restaba tras la unión a los autos de los documentos inicialmente reclamados y remitidos por la Administración.

SEXTO

Y, a igual conclusión ---y por los mismos motivos de ausencia de indefensión y posibilidad de completar en período probatorio--- hemos de llegar en relación con el segundo de los motivos, que igualmente rechazamos.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de cada letrado de la partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2455/2005, interpuesto por D. Pablo contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fechas de 24 de enero de 2005 y 25 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 664/2003, los cuales, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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