STSJ Canarias 525/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1102
Número de Recurso917/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución525/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000917/2018

NIG: 3803844420170003505

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000525/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000484/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CENTRO HIPERTENERIFE S.L.; Abogado: MANUEL SUAREZ SUAREZ

Recurrido: Angustia ; Abogado: VERONICA MARIA ALVAREZ LIDDELL

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000917/2018, interpuesto por D./Dña. CENTRO HIPERTENERIFE S.L., frente a Sentencia 000126/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000484/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angustia, en reclamación de Despido siendo demandado CENTRO HIPERTENERIFE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11 de abril de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Angustia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Centro Hipertenerife, S.L. con CIF B38700753, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad de 08/03/2012 categoría profesional de ayudante de sección, y una salario mensual bruto prorrateado de 950,84 euros, (folio 96 a 99, -contrato de trabajo-; folio 102, -vida laboral-; folio 254 a 259, -últimas nóminas-.) SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores, (hecho conforme). TERCERO.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de la Provincia de S/C de Tenerife, BOP 101, de 30/07/2014, (folio 96 a 99, -contrato de trabajo-). CUARTO.- En fecha 17 de mayo de 2017, la empresa demandada entrega a la trabajadora carta de despido en la que se hace constar lo siguiente: "Por medio de la presente se le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día de la fecha de entrega de la presente comunicación procediendo a su DESPIDO disciplinario debido a los siguientes hechos: El día 9 de mayo de 2017, hacia las 15:00 horas, el encargado del centro de la calle. Los Bolos en el que presta sus servicios, don Constantino

, dentro de sus funciones, realizó unos de los controles habituales para revisar mercancía, y, en concreto determinados productos que se exponen en la recepción del centro de trabajo, detectando en dicho control la falta una unidad del artículo "reparador de muebles de Ocedar" ("Reparador Muebles 10" según codificación de facturación). Contrastando dicha falta con la cantidad que figuraba en el sistema informático, realizó las oportunas preguntas al personal del turno de esa tarde, por si recordaban que se hubiera producido la venta de tal producto, sin que ninguno de los presentes recordara haberlo vendido. Al día siguiente, 10 de mayo de 2017, por la mañana, el citado encargado convocó una reunión con todo el personal de dicho turno, en la que Vd. estaba presente, con la finalidad de poder averiguar cuál habría podido ser el origen de dicha falta, manifestándose por los presente su extrañeza ante la falta del producto. Minutos después de concluida la reunión, y no antes, y pese a que ante sus compañeros había ocultado tal circunstancia, reconoció ante el citado encargado del centro, que había sido Vd. quien se había llevado el producto sin haberlo abonado. Se le solicitó que reconociera por escrito los hechos verbalmente comentados al encargado, a lo que Vd. en última instancia se negó, motivo por el cual se revisaron las grabaciones de seguridad comprobándose que efectivamente, a las 9:03:03 del día 9 de mayo de 2017, cogió Vd. el referido producto, que tenía guardado en la parte baja del mueble de su caja y, ocultándolo inicialmente con ambas manos (en el momento en que debe pasar frente a una compañera), lo coge finalmente con la maño derecha (cuando ya deja a la citada compañera a su espalda), llevándolo siempre por el lado más alejado del resto de compañeras mientras se dirige a la zona de almacén. Al entrar en el almacén, y ante la presencia de una compañera que se encuentra separando mercancía, pasa junto a ella caminando, no de frente como sería normal, sino que lo hace de forma lateral y dando la espalda a la compañera, ocultando de esta forma con el cuerpo lo que lleva en la mano, entrando en la zona donde sólo se encuentran los vestuarios, de la que sale unos 30 segundos después. En cualquier caso, y pese a su negativa a dejar constancia escrita de los hechos, la realidad de su acción, verbalmente reconocida, es innegable, no sólo por las anteriormente citadas grabaciones, sino por el hecho de que día 10/05 a las 14:07 horas, aprovechando que la compañera de la caja 4 había abandonado su puesto, Vd. accede a la misma y, sin pasar producto alguno por el lector scaner, teclea manualmente el código producto del que se había apropiado, pudiendo apreciarse, en la parte inferior de la grabación (ya que el sistema está diseñado para que la grabación refleje los códigos de los productos una vez estos pasan por el lector o se introduce manualmente su código) la descripción del producto y su precio, el cual Vd. abona, recogiendo el ticket correspondiente (ticket nº 04- 0024 de fecha 10/05/2017), que se le adjunta. Los anteriores hechos se encuentran tipificados como FALTAS MUY GRAVES en el artículo 39, apartados 4 ("el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas") y 6 ("el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jomada laboral en cualquier otro lugar") del vigente Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, así como en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ("la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"). Por las razones expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y 49.3 del anteriormente citado texto convencional, se procede con efectos del percibo del presente escrito a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos de la fecha de entrega de la presente comunicación, habiendo quebrado definitivamente la confianza depositada en Vd. En este sentido, si bien la apropiación del artículo con clara conciencia de la máxima gravedad de los actos, como denota su forma de proceder, justifica sobradamente por sí sola la decisión adoptada, sus actos anteriores (la premeditación que se desprende de que tuviera el producto guardado en el mueble de su caja a la espera del momento propicio para llevárselo) y posteriores (ocultación de los hechos durante las averiguaciones acerca de la ausencia del producto así

como el intento de borrar los rastros de los hechos mediante el pago del importe tecleando manualmente y de manera subrepticia el código del producto del que se había apropiado el día anterior como si lo adquiriese en dicho momento, en lugar de dirigirse al encargado para entregarle el importe del producto) no hacen sino confirmar lo ajustado de la decisión adoptada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.4 d) del Estatuto de los Trabajadores, se procede a informar al Comité de Empresa de la sanción impuesta", (folio 187 a 189, -carta firmada no conforme por la actora-). QUINTO.-La actora presentó solicitud de reducción de jornada en 1/8 para el cuidado de hijos el 23/09/2014, durante dos años, con posibilidad de prórroga, siendo reconocida por la empresa por carta de 07/10/2014. Vencido el plazo, la actora solicitó prórroga de dicha reducción mediante escrito de fecha 09/08/2016, a lo cual contestó la empresa por escrito de 22/08/2016, no obstante, no conforme con los términos de la prórroga la actora presentó demanda el día 3 de octubre de 2016 de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tramitándose la misma ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de este partido judicial, procedimiento núm. 818/2016 habiéndose admitido la demanda por decreto de fecha 18/10/2016 y señalando la vista para el día 31 de mayo de 2017 que quedó suspendida por litispendencia con el presente procedimiento, (folio 118 a 154, -solicitud de reducción, concesión, prórroga, demanda de modificación de condiciones de trabajo, decreto de admisión de demanda, suspensión del procedimiento-). SEXTO. la actora presentó demanda el día 3 de octubre de 2016 de concreción horaria como consecuencia de la reducción de jornada solicitada que se tramita ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de este partido judicial, procedimiento núm. 816/2016, que fue admitido por decreto de fecha 14/10/2016, señalándose fecha para vista el día 23/03/2017 que fue suspendida por litispendencia con el procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de este partido judicial, núm. 818/2016, el cual se encuentra suspendido por litispendencia con el presente procedimiento, (folio 164 a 181, -demanda, decreto de admisión, providencia de suspensión-). SEPTIMO.- El día 9 de mayo de 2017, a las 9:03:03 horas, la actora se encontraba realizando funciones de caja y...

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