STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2106
Número de Recurso2848/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2848/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Camila y las demás personas expresadas en los antecedentes que actuaron con ella como litisconsortes, representa-das por la Procuradora doña María Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de dieciocho de enero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

(...) Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/738/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña Camila, ( y sesenta y cinco más) contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de fecha 30 de marzo de 1998, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Camila y sus litisconsortes se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que:

Extremo A.- case y anule la sentencia aquí recurrida.

Extremo B.- Consecuencia de lo anterior, declare no ser conforme a derecha las resoluciones administrativas en su día impugnadas, y las anule declarando además el derecho de mis representados ... a obtener el título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria previo el cursillo de perfeccionamiento previsto en el artículo 8º del Real Decreto 3303/1978

.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 marzo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovieron doña Camila y varias personas más, todas ellas Licenciadas en Medicina y Cirugía, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 30 de marzo de 1998 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo que denegó las peticiones que habían presentado en interés de que les fuese concedido el Título de Medico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

La sentencia aquí recurrida de casacíon desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Su argumento principal fue que todas esas personas no reunían los requisitos que, según lo establecido en el Real Decreto 3303/19-78, de 29 de diciembre (artículo 8 ) y en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero (artículos 2, 3, 5 y 6 ), eran necesa-rios para el título solicitado; y esto por no haber acreditado que en la fecha de 18 de marzo de 1989 (de entrada en vigor del Real Decreto 264/1989 ) reunían los cincos años de ejercicio profesional que resultaban exigibles, como tampoco haber presentado su solicitud dentro de los treinta días naturales siguientes a esa misma fecha.

También consideró injustificada la infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución que había sido denunciada, porque no se daba la diferencia de trato entre situaciones idénticas que permite apreciar dicha infracción.

Igualmente rechazó como infundadas las invocaciones que se habían hecho de los artículos 9, 97 y 103 , señalando que no se había razonado de forma concreta sobre ellas y que los argumentos anteriores también imponían ese fracaso.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también doña Camila y sus litisconsortes, se apoya en dos motivos, amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998. El primero denuncia la aplicación incorrecta tanto del artículo 8 del Real Decreto 3303/19-78, de 29 de diciembre (art. 8 ), como del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero .

Para justificar este reproche se aduce que la sentencia recurrida, al exigir que sean anteriores a la fecha de 18 de marzo de 1989, realiza una indebida restricción temporal de los cinco años de servicios en puestos de asistencia primaria que son considerados en esas normas para que proceda la específica vía de acceso al Título litigioso que regulan.

Lo que más particularmente se subraya es que el RD 3303/1978 establece dos procedimientos de obtención del título, que uno de ellos es el que se establece en su artículo 8 y que para este segundo procedimiento no está dispuesta la limitación temporal aplicada por la sentencia recurrida.

Y se completa lo que antecede con el razonamiento de que ese segundo procedimiento no era una posibilidad transitoria que tuviera que ser agotada con la convocatoria dispuesta por el RD 264/1989 , sino una previsión normativa susceptible de ulteriores convocatorias para los facultativos que vayan acreditando experiencias de cinco años en puestos de asistencia primaria.

El segundo motivo de casación señala la infracción del artículo 14 CE .

Su desarrollo consiste en sostener que la conclusión a la que llega la Sala e instancia produce un injustificado diferente trato entre quienes hayan acumulado su experiencia en los puestos de asistencia primaria antes del 18 de marzo de 1989 y quienes completen esa misma experiencia con posterioridad a dicha fecha.

TERCERO

No resultan fundados los reproches que se realizan en esos dos motivos de casación.

La literalidad del artículo 2 del Real Decreto 264/1989 es terminante en que la exigencia de cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria, dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Administración, ha de estar acreditada a la entrada en vigor de dicho Real Decreto.

La claridad de los términos gramaticales de ese precepto reglamentario ya inicialmente descarta cualquier duda, pero es que cualquier posible oscuridad sobre esta cuestión queda definitivamente despejada si se tiene en cuenta el preámbulo de ese Real Decreto 264/1979 , ya que este afirma que se trata de un procedimiento excepcional restringido y controlado para la obtención del título de medicina familiar y comunitaria.

De otro lado, no puede compartirse el criterio que sugiere el recurso de casación de que el Real Decreto 3303/1978 exterioriza la voluntad de establecer dos procedimientos alternativos de obtención del título de que se viene hablando.

La lectura del preámbulo de esta otra norma más bien lo desmiente y demuestra lo contrario: la preocupación de que en la medicina de base exista un personal adecuado a través de la especialidad de medicina familiar y comunitaria; el propósito de crear el marco legal que regule el tipo de formación de los nuevos especialistas; y la necesidad de asegurar, durante el periodo de transición del modelo actual al futuro que se pretende, la debida asistencia sanitaria a la población.

En el contexto de esas ideas, la interpretación de su artículo 8 no permite compartir que la específica vía de obtención del título que en él se contempla sea una solución alternativa y definitiva, concurrente con la que se regula en los preceptos anteriores, sino un procedimiento excepcional y temporal (como luego desarrolla el Real Decreto 264/1989 ) destinado a cubrir ese proceso de transición a que antes se ha hecho referencia.

Lo que se ha afirmado sirve también para descartar la discriminación que pretende sostenerse en el segundo motivo de casación. Las diferencias que el recurso critica tienen la explicación o justificación que resulta de lo que declaran esos preámbulos de ambos Reales Decretos, que no merece ser calificada de irrazonable.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación ( artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros; teniéndose en cuenta para la fijación de la expresada cantidad que la cuestión litigiosa no reviste una especial complejidad.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila y las demás personas expresadas en los antecedentes que actuaron con ella como litisconsortes contra la sentencia de dieciocho de enero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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