STS, 21 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 450/2001 interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Real Decreto 248/2001, de 9 de marzo, de desarrollo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio interpuso ante esta Sala, con fecha 17 de mayo de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 450/2001 contra el Real Decreto número 248/2001, de 9 de marzo, de desarrollo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de noviembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "plenamente estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado dejándole sin efecto alguno. Subsidiariamente, en el improbable caso de no ser atendida la principal pretensión, se anulen por no ser conformes a derecho, por las razones alegadas, los artículos correspondientes a los carteles informativos en carreteras estatales y en los aspectos concernientes a las carreteras estatales, en concreto: art. 1, art. 3, art. 4, Disposición Adicional Segunda, Disposición Transitoria Única y Disposición Final Segunda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de enero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 23 de enero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 13 de febrero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio impugna de modo directo el Real Decreto número 248/2001, de 9 de marzo, de desarrollo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre. En este último se aprobaron medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, una de las cuales (la publicidad, mediante carteles informativos, de los precios de los carburantes y productos combustibles petrolíferos que se venden en las "estaciones de servicio") es objeto del desarrollo reglamentario ahora sujeto al control jurisdiccional de esta Sala.

La Confederación insta en primer lugar la declaración de nulidad de todo su contenido y, con carácter subsidiario, la de varios de sus preceptos singulares.

La pretensión anulatoria principal no está debidamente fundamentada. La Confederación recurrente no aduce que el Real Decreto número 248/2001 esté viciado por razones formales ni por motivos competenciales que le priven de validez con carácter general. En el Fundamento de Derecho segundo de su demanda, bajo la rúbrica "nulidad de la disposición general impugnada", apoya dicha pretensión en que "algunos de sus preceptos" vulneran el derecho comunitario así como los principios de proporcionalidad, de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y de seguridad jurídica. Infracciones que, de ser ciertas, determinarían la correlativa nulidad de los respectivos artículos, pero no necesariamente la del texto reglamentario en su conjunto. Tampoco provocarían esta grave consecuencia las consideraciones relativas a la infracción de seguridad vial o de los derechos de los consumidores y de los trabajadores que, igualmente, de ser aceptadas, habrían de referirse a los artículos que, en cada caso, afectasen a aquellos derechos.

Debemos acometer, pues, el análisis del recurso dando respuesta a las pretensiones de nulidad subsidiarias, dirigidas específicamente contra "los artículos correspondientes a los carteles informativos en carreteras estatales y en los aspectos concernientes a las carreteras estatales". Se trata, en concreto, como ya hemos reseñado al transcribir el suplico de la demanda, de los artículos 1, 3 y 4 y de las Disposiciones Adicional Segunda, Transitoria Única y Final Segunda. Se excluye de la impugnación, en consecuencia, el artículo 2, correspondiente a los carteles informativos en las autopistas.

Segundo

Antes de proceder a dicho análisis debemos hacer una precisión inicial. En ninguna parte de la demanda se alega que el Real Decreto 248/2001 contravenga frontalmente el Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, en cuyo desarrollo se dicta. Todo el contenido de aquel escrito procesal, por el contrario, está basado en el presupuesto de que la norma reglamentaria se adecúa a la de rango legal. Podría decirse, pues, que los motivos de nulidad aducidos se refieren, en realidad, más al contenido del Real Decreto-Ley que al del Reglamento, sin que, paradójicamente, se inste la declaración de inconstitucionalidad de aquél.

La precisión es importante porque, como en otras ocasiones hemos dicho, los recursos directos contra las disposiciones de carácter general tienen como objeto controlar que el titular de la potestad reglamentaria haya respetado, en el desarrollo de los preceptos legales, el contenido de éstos. Si tal presupuesto se da y el juicio de contraste sobre la adecuación del reglamento a la ley es positivo, el recurso necesariamente ha de ser rechazado salvo que se apreciasen méritos suficientes para elevar una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la propia ley o ella misma vulnerase algún precepto de derecho comunitario, en cuyo caso podríamos considerarla inaplicable.

Añadiremos que a esta Sala no le corresponde juzgar acerca de la mayor o menor calidad del texto reglamentario ni sobre las razones de oportunidad o conveniencia que lo hayan inspirado. Nuestro juicio se limita, repetimos, a verificar que el desarrollo reglamentario se adecúe a la ley de la que trae causa, ley que (en contra de lo que subyace en algunos de los fundamentos de la demanda) en cuanto posterior a las precedentes del mismo rango, prevalece sobre ellas.

Tercero

La aplicación de estos principios conduce directamente a la desestimación del recurso en la medida en que se dirige contra el artículo primero del Real Decreto 248/2001, relativo a su ámbito de aplicación.

El citado precepto se limita a expresar que el Real Decreto tiene por objeto regular el cumplimiento de la obligación de los concesionarios de autopistas de peaje (de competencia de la Administración General del Estado) y de los titulares de estaciones de servicio sitas en carreteras estatales de colocar carteles informativos sobre tipos, precios y marcas de carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en estaciones de servicio, así como la distancia a las más próximas. Es una práctica repetición, sin adiciones significativas, de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, razón por la cual debemos sin más desestimar la demanda en este punto.

Cuarto

El segundo de los preceptos singulares que se impugnan regula, en concreto, el régimen aplicable a los carteles informativos en carreteras estatales. Su contenido es como sigue:

"1. En las carreteras estatales, en las proximidades de las estaciones de servicio, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las dos estaciones de servicio más próximas en el sentido de la marcha, sitas en la misma carretera, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas.

  1. El titular de la estación de servicio donde se ubique el cartel será responsable de la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A este fin, los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya en el cartel estarán obligados a facilitar al titular de la estación de servicio donde se ubique dicho cartel una información veraz y precisa de las variaciones de los precios que se produzcan.

  2. La ubicación de dichos carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras o por la Administración competente, en su caso, teniendo en cuenta las exigencias de seguridad vial."

Los modelos de dichos carteles, su forma, colores y dimensiones (así como de los que han de instalarse en los accesos a las autopistas del Estado) se contienen en los anexos I y II del Real Decreto, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional segunda. Por su parte, la Disposición final segunda autoriza al Ministro de Fomento para modificar los modelos de los referidos carteles informativos.

De nuevo el artículo 2 del Real Decreto repite en gran parte el contenido del artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, si bien introduce determinadas precisiones en orden al número y ubicación de las estaciones de servicio cuya información ha de incluirse en los carteles informativos. Concreta, además, en el apartado dos, el deber que tienen los titulares de las dos estaciones de servicio más próximas de facilitar al titular de aquella en que se instale el cartel la información sobre las variaciones de los precios.

Dado que este apartado está en íntima conexión con el artículo 4 del Real Decreto respeto a la obtención de información, resulta conveniente transcribir el contenido de dicho artículo 4, pues el mecanismo singular de transmitir y consignar de dicha información parece ser uno de los puntos clave de la disconformidad de la Confederación recurrente con el Real Decreto que, en este punto, adopta una solución no necesariamente predeterminada por el Real Decreto-Ley 5/1999.

Dispone el citado artículo 4 lo siguiente:

"Para el cumplimiento de las obligaciones determinadas por este Real Decreto los concesionarios y los titulares de las estaciones de servicio donde se ubique el cartel obtendrán la información necesaria de los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya en el cartel, en los términos señalados en los artículos 2.2 y 3.2. Asimismo, podrán obtener tal información de los datos públicos que el Ministerio de Economía pone a disposición de los ciudadanos en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en el sector de los bienes y servicios."

Quinto

La vulneración del derecho comunitario que denuncia la demanda se refiere precisamente a este sistema de transmisión de datos de unos empresarios a otros en relación con los precios que de sus productos han de constar en los carteles informativos.

A juicio de la Confederación recurrente, mediante dicho mecanismo "[...] cada titular de Estación de Servicio recibe la información de las dos Estaciones que le siguen y transmite la información a las dos Estaciones de Servicio que le preceden en la misma carretera; en consecuencia, sin perjuicio del efecto acumulativo del fenómeno, en cada tramo cuando menos se impone bajo sanción la transferencia de información entre cinco titulares de Estaciones de Servicios, competidores directos, lo que implica necesariamente incentivar la concertación de precios".

Considera, en consecuencia, que "[...] Los artículos 3.1 y 3.2 del Real Decreto suponen una infracción del derecho comunitario, en cuanto obligan al intercambio de precios entre competidores y fomentan un alineamiento de precios (al alza, en épocas normales; a la baja - precio de castigo- en épocas peores)". La norma comunitaria supuestamente vulnerada sería el artículo 81 del Tratado CE que prohibe los acuerdos entre empresas en detrimento de la competencia, uno de los cuales es precisamente la fijación de los precios de venta de los productos. Siempre según la Confederación recurrente, se trata en el caso de autos de un sistema de intercambio de información entre competidores que vulnera el citado artículo 81, pues concierne a datos relativos a precios actuales o futuros y facilita la colusión entre empresas.

Sin perjuicio de anticipar que no compartimos estas apreciaciones, como a continuación expondremos, debemos ante todo reseñar que el mecanismo denunciado ha dejado de ser vinculante para los titulares de las estaciones de servicio situadas en carreteras estatales tras la entrada en vigor del artículo 103 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Dispone el inciso final del apartado segundo de dicho artículo 103, al modificar expresamente el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, que "Alternativamente, la obligación de información mediante la instalación de carteles a que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplida mediante la adhesión de los titulares de estaciones de servicio, situadas en carreteras estatales, al sistema de información de precios de carburantes previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, de modo que los usuarios accedan, en todo caso, a la información sobre ubicación de sus instalaciones, tipo, precio y marca de los combustibles ofrecidos, a través de la telefonía móvil o de cualquier otro medio telemático."

La supresión del carácter obligatorio del deber de informar impuesto a unos titulares de estaciones de servicio respecto de otros (o, con más rigor, su transformación en mecanismo alternativo y sustituible por el sistema de información de precios al Ministerio de Economía y desde éste a los usuarios a través de medios telemáticos) desactiva gran parte de las reservas que la Confederación recurrente había opuesto frente a aquél. Circunstancia la expuesta relevante en el seno de un recurso directo contra reglamentos pues, según repetidamente hemos dicho, carecen sobrevenidamente de objeto este tipo de recursos cuando, en el momento de dictar sentencia, la norma reglamentaria impugnada ha perdido ya su carácter de tal. No es que dicha pérdida de objeto se produzca en plenitud en el caso que nos ocupa, pues formalmente no se ha derogado el Real Decreto 248/2001 respecto de este extremo, pero sí se ha producido una alteración sustancial de su contenido al dejar de ser obligatorio, como tal sistema único de información, el contenido en los preceptos reglamentarios antes expuestos.

Sexto

La desestimación de las alegaciones actoras sobre la vulneración del derecho comunitario no se basa tanto en la interpretación del artículo 81 del Tratado CE (antiguo artículo 85) cuanto en el rechazo del presupuesto del que aquéllas parten. No hay propiamente en el sistema de autos un "acuerdo entre empresas" o una práctica concertada para la previa fijación de precios en detrimento de la competencia sino una mera exteriorización o publicación de los precios de venta al público unilateral y libremente fijados por cada uno de los empresarios de las diferentes estaciones de servicio.

El mecanismo no difiere, en sustancia, de cualquier otro mediante el cual se obligue a exteriorizar ante el público los precios de venta de los productos, bien sea en sus propias instalaciones, bien en su publicidad, bien mediante otros medios: precisamente para garantizar la transparencia del mercado, facilitar la información del usuario e incentivar la competencia a la vista de los precios de los demás operadores del sector, la norma (con fuerza de ley, en este caso) puede legítimamente imponer a los empresarios la obligación de hacer públicos los precios de sus productos. El hecho de que la información deba ofrecerse no ya (sólo) en la propia estación de servicio sino en los carteles anunciadores de las siguientes o anteriores no cambia, en sustancia, el carácter de aquélla.

Es cierto que, a la vista de tal publicidad, unos empresarios podrán reaccionar a la baja o al alta de precios en función de sus respectivos intereses; pero ello no constituye sino el normal juego de la competencia y nada tiene que ver con las prácticas concertadas prohibidas. Afirma la actora que "si una estación de servicio puede anticipar [...] que sus competidores igualarán sus costes o adoptarán una respuesta más agresiva (esto es, contestar con un recorte aún mayor) el recorte nunca resultará rentable". Precisamente este tipo de "respuestas" de los competidores forman parte de las habituales y previsibles en un sistema de mercado.

Las prácticas restrictivas o colusorias pueden realizarse, sin duda, pero no necesariamente a causa del deber de información que el Real Decreto establece. Para su represión hay órganos habilitados al efecto y nadie podrá alegar en su descargo que el mecanismo de exponer al público sus precios en las dos estaciones de servicio más próximas le permite concertar con ellas anticipadamente los precios.

La propia Confederación recurrente se ve obligada a admitir en su escrito de conclusiones (apartado 9.2 de la conclusión tercera) que la práctica restrictiva no estriba propiamente en el hecho de que "[...] los carteles informativos muestren a los clientes el precio de los combustibles aplicados tanto en esta estación de servicio como en las vecinas", sino en la conducta de los empresarios que, a la vista de tal dato, decidan alinear sus precios.

La posibilidad de "alineación" de precios existiría por lo demás siempre, al margen del sistema de carteles informativos instaurado por el Real Decreto-Ley 5/1999, desde el momento en que aquéllos han de darse a conocer públicamente y, por lo tanto, son fácilmente cognoscibles por los eventuales competidores. La norma impugnada, insistimos, no introduce un sistema que de suyo restrinja la competencia, sino se limita a precisar determinadas modalidades de información al público precisamente para favorecer aquélla, de modo que a la vista de los diferentes precios de carburantes la elección de los clientes incida en la ulterior conducta de las empresas a la hora de fijar sus propios precios.

Séptimo

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la demanda, tras reconocer que el Real Decreto "contiene reiteradas y específicas referencias a la necesidad de garantizar la seguridad vial", afirma la Confederación recurrente que se vulnera con él la legislación relativa a ésta.

Identifica como tal "legislación" sólo dos preceptos singulares, uno del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio, y otro de ésta: el que prohíbe la publicidad en lugares visibles desde la zona de dominio público de las carreteras (artículo 24.1 de la Ley) y el que impide que los rótulos de los establecimientos mercantiles ubicados en sus inmediaciones tengan elementos que provoquen deslumbramientos y distracción o, en general, resulten incompatibles con la seguridad de la circulación vial (artículo 90.2.b del Reglamento).

El alegato no tiene suficientemente en cuenta que no cabe oponer normas precedentes en el tiempo para negar validez a las normas posteriores del mismo rango. Además de ello, las exigencias de la seguridad vial no pueden ser alegadas en términos generales, sino en relación con la situación de cada uno de los carteles informativos, la velocidad máxima permitida en cada tramo y otros elementos específicos, todos los cuales han de ser tenidos en cuenta por la Dirección General de Carreteras (o la Administración competente, en su caso) cuando otorgue su autorización preceptiva, como explícitamente disponen los artículos 3.3 y 2.3 in fine del Real Decreto impugnado. Ya hemos transcrito el primero de ellos, que es el específicamente impugnado en la demanda, a tenor del cual la ubicación de los carteles debe en cada caso "ser autorizada por la Dirección General de Carreteras o por la Administración competente, en su caso, teniendo en cuenta las exigencias de seguridad vial."

El hecho de que los carteles informativos incorporen lo que a juicio de la Confederación constituye un exceso de datos (población, distancia, marca, productos, precios) que difícilmente los conductores pueden percibir desde su vehículo sin aminorar la velocidad no deja de ser un juicio de oportunidad, sin duda respetable. Pero todos esos datos figuran nominalmente entre los previstos por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, por lo que el Real Decreto no innova nada en este aspecto, sino se atiene la norma de cobertura. Corresponde a las autoridades legislativas, no a esta Sala al efectuar su juicio de legalidad sobre la norma reglamentaria, evaluar desde tales consideraciones la oportunidad y la conveniencia de implantar la obligatoriedad de este tipo de carteles tras juzgar si resultan compatibles con la atención que les pueden dedicar los conductores y el eventual peligro que ello implique.

Por lo demás, en el informe remitido a instancias del recurrente por el Director del Instituto de Seguridad de los Vehículos Automóviles (ISVA) se afirma expresamente que la incidencia de los carteles objeto de litigio "será similar a la que tienen los actuales carteles informativos que las estaciones de servicio sitúan en sus proximidades informando sobre los productos disponibles en su estación precios, etc."

Octavo

Las alegaciones sobre la incompatibilidad de las obligaciones impuestas en el Real Decreto con las normas laborales (fundamento jurídico quinto de la demanda) carecen manifiestamente de fundamento. Lleva razón el Abogado del Estado al objetar que ni siquiera concretan en el grado mínimamente exigible a qué normas de aquel carácter se refiere la demandante.

Desde luego no lo son las contenidas en el artículo 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículo que se limita a enumerar los objetivos de la política preventiva en esta materia. Las alusiones a los desplazamientos nocturnos para modificar las informaciones de los carteles son gratuitas, pues nada en el Real Decreto los exige, como tampoco exige que sean unas u otras personas quienes procedan a la "búsqueda de la información, cuanto a la actualización material de la misma". En todo caso, se trata de una obligación legal impuesta al titular de la estación de servicio y a él corresponde adoptar las medidas precisas para su implantación. Si ello exige o no, a su vez, "actividades ajenas al convenio colectivo y actividad propia de los trabajadores" es una cuestión que en nada empece a la validez misma del Real Decreto que, una vez más, no hace sino repetir a estos efectos lo que el Real Decreto-Ley impone.

Noveno

También son rechazables las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y al carácter confiscatorio de las medidas exigidas por el Real Decreto impugnado.

En cuanto a la invocada "confiscación", resulta ciertamente exagerado atribuir este carácter al cumplimiento de una obligación legal como la de autos, aunque a la demandante le parezca "muy gravosa". Si dicha obligación resulta o no "justificada" en relación con el ejercicio de la actividad propia de los empresarios de estaciones de servicio es algo que corresponde decidir al titular de la potestad legislativa.

Esta última consideración es aplicable también respecto del principio de proporcionalidad. Incluso si fuera cierto el dato (indemostrado) de que "el coste de la instalación es muy cuantioso; en torno al millón de pesetas por instalación; al que hay que incrementar el coste de mantenimiento y de los medios materiales y humanos necesarios [...]", todo ello no supondría necesariamente que la obligación legal fuese desproporcionada respecto de los fines que la justifican.

La última parte del apartado correlativo de la demanda (fundamento jurídico sexto) contiene una referencia equívoca al principio de proporcionalidad como "instrumento para controlar la constitucionalidad de las leyes". Es equívoca, decimos, de un lado porque acto seguido se habla del control de la arbitrariedad "en el ejercicio de la potestad reglamentaria", ya no de las leyes, y, por otro lado, se alega sin solicitar acto seguido el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 15/1999, norma que da cobertura a la exigencia discutida.

Décimo

Estas últimas consideraciones enlazan con las referidas al contenido del séptimo de los fundamentos jurídicos de la demanda. Se denuncia en él la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica.

La primera parte de este apartado de la demanda censura lo que a su juicio constituyen "defectos de la regulación contenida en el R.D., absolutamente teórica y ajena a la realidad". En su opinión, tales defectos dan lugar a que su aplicación no garantice en absoluto el incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos ni mejore la información al consumidor.

La exposición de dichos "defectos" se hace en términos poco sistemáticos, acumulando críticas heterogéneas. Sostiene la demandante, por ejemplo, que el Real Decreto es discriminatorio porque no se extiende a otras actividades como los restaurantes en relación con el precio del plato del día (sic), o que debería ir acompañado de una previa catalogación de las estaciones de servicio "como ocurre con los hoteles", o que en los carteles no se indica si aquéllas se atienden en régimen de autoservicio "circunstancia esencial a la hora de valorar el precio del producto", y otras afirmaciones de diverso cariz que no es preciso ahora transcribir en extenso, pues todas ellas se refieren no ya a cuestiones de legalidad sino a la mayor o menor calidad técnica de la norma, sobre la cual nada tenemos que decir. Baste decir que no reputamos que el contenido de ésta incida en arbitrariedad ni discrimine a nadie: se trata de una regulación general, establecida por una norma con fuerza de ley, aplicable por igual a un segmento o categoría de empresarios en función de criterios objetivos y predeterminados. Si en la práctica logrará o no incrementar la competencia en el sector es una previsión que no nos corresponde verificar.

Tampoco compartimos las alegaciones sobre los efectos anulatorios derivados de la "inconcreción en torno al alcance de la obligación" que sostiene este apartado de la demanda para demostrar la infracción del principio de seguridad jurídica. Las posibles dudas de interpretación sobre los sujetos obligados o la mayor o menor corrección técnica del término "estaciones de servicio" frente al de "instalaciones de suministro" y otras objeciones análogas respecto del contenido de la norma constituyen otras tantas cuestiones que, en su caso, requerirán la oportuna labor de interpretación jurídica, pero no por ello privan de validez a la norma reglamentaria.

Tampoco puede decirse que el Real Decreto vulnere el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues si uno de los derechos de los ciudadanos es que la Administración les facilite el ejercicio de sus deberes y el cumplimiento de sus obligaciones en nada empece a ello (resulta ser, por el contrario, presupuesto para su aplicación) que una norma con fuerza de ley imponga una de dichas obligaciones.

Undécimo

El Real Decreto contraviene los más elementales derechos de consumidores y usuarios, afirma enfáticamente la demanda en su fundamento jurídico séptimo. Estos últimos se encuentran, a su juicio, "absolutamente desprotegidos cuando exista alguna divergencia entre los datos publicados y los reales del monolito o del surtidor, en la medida que quien ofrece la información o es el titular de los datos e incluso es competidor directo del mismo."

Sin negar que este género de situaciones patológicas pueda darse, la supuesta divergencia entre precios anunciados y precios reales tiene sus propios mecanismos para ser corregida y, en su caso, sancionada, aun cuando sólo fuera a título de la legislación general sobre protección de los consumidores. No cabe afirmar que no exista responsabilidad por la falsedad de los datos, exigible a quien la haya causado. Si, según afirma la demandante, el titular de la estación de servicio y obligado a la instalación del cartel "podría publicar datos falsos, recibidos con engaño, en perjuicio de sus propios intereses comerciales", será responsable el autor del engaño y no él mismo. Situación ésta análoga a la de otros sectores de la vida económica en que la exteriorización de la información depende de los datos suministrados por un tercero.

En todo caso, repetimos, el Real Decreto no mengua ni afecta al nivel de protección de los consumidores establecido por las normas generales en la materia.

Duodécimo

En el último de los fundamentos jurídicos de la demanda se sostiene la "imposibilidad de aplicar el Real Decreto sin un prolongado período de vacatio legis".

Ni la alegación afecta a la validez de la norma reglamentaria en sí misma (pues la fecha de entrada en vigor es una cuestión de eficacia temporal, no de validez) ni puede afirmarse en puridad que aquel periodo haya sido omitido.

No cabe hablar de "aplicación inmediata" de lo dispuesto en dicho Real Decreto cuando sus propias normas prevén que su efectividad esté condicionada a un desarrollo gradual en el tiempo. A estos efectos, la Disposición transitoria única regula los plazos para la instalación de los carteles informativos en términos que conducen a un mínimo de ocho meses en el caso de las autopistas de peaje de competencia de la Administración General del Estado o incluso un tiempo superior en los demás casos, pues los titulares de estaciones de servicio situadas en las carreteras estatales disponen de dos meses paran presentar, ante la Dirección General de Carreteras, las solicitudes de autorización y los carteles deberán instalarse en el plazo adicional de seis meses desde la notificación de la correspondiente autorización.

Si a ello añadimos que la Disposición final primera del Real Decreto 248/2001 prescribe que el Ministro de Fomento ha de dictar las disposiciones que sean necesarias para su aplicación y desarrollo, preceptos de orden subordinado que condicionan de hecho la efectividad real de la norma reglamentaria y que no consta que se hubieran aún dictado en la fecha de la demanda (30 de noviembre de 2001), forzoso es concluir que la censura contenida en esta última parte de la demanda resulta improcedente.

Decimotercero

No ha lugar, pues, a la estimación del recurso, sin que se den las circunstancias señaladas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 450 de 2001, interpuesto por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio contra el Real Decreto número 248/2001, de 9 de marzo, de desarrollo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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