STS, 9 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3979
Número de Recurso656/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 656 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Jesús, contra la sentencia pronunciada con fecha 28 de diciembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2000, sostenido por la representación procesal de Don Jesús contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 3 de febrero de 2000, por el que se de desestimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del propio Ayuntamiento, de fecha 4 de febrero de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras, ampliado al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 26 de abril de 2000, por el que se fijó la indemnización por gastos de traslado e instalación a Don Jesús.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y la Junta de Compensación del Plan Parcial Piqueras, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó, con fecha 28 de diciembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 67 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el apartado A del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «La parte demandante alega la necesidad de modificar el proyecto de compensación una vez modificado el plan parcial. La pretensión del recurrente se producirá una vez que se acredite que tales modificaciones inciden en el reparto equitativo de beneficios y cargas y además así se recoge en el acuerdo impugnado si una modificación del Plan Parcial afecta al proyecto de compensación, por supuesto que tendrá que ser reformado éste al objeto de adecuarlo a aquél, una vez se produzca la aprobación definitiva».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y la Junta de Compensación del Plan Parcial Piqueras, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, y, como recurrente, Don Jesús, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en diecinueve motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto, solicitando expresamente que esta Sala, al examinar los motivos basados en infracción de normas del ordenamiento jurídico, haga uso de la facultad que lo confiere el apartado tercero del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que el Tribunal de instancia ha omitido, al valorar las pruebas, una serie de hechos trascendentales para el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar las infracciones alegadas; aduciendo en los tres primeros motivos la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución, porque la sentencia recurrida no motiva su decisión al no hacer referencia alguna a todas y cada una de las cuestiones planteadas, lo que impide conocer la "ratio decidendi", incurriendo así, además, en incongruencia omisiva, sin que en dicha sentencia se citen los preceptos en que se basa la Sala para desestimar las acciones ejercitadas, lo que impide combatirlas adecuadamente, alegando en el cuarto motivo, aunque se articule bajo el ordinal quinto, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 80.2 c), 152.1 a), 153 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque el Proyecto de Compensación se redactó y aprobó con arreglo a las determinaciones del Plan Parcial aprobado definitivamente el día 8 de mayo de 1997, tal como se recoge en el apartado 1 del Proyecto de Compensación, pero dicho Plan Parcial fue modificado en sus determinaciones esenciales, según informa el perito procesal, cuyas modificaciones, sin embargo, no se tuvieron en cuenta en la redacción del proyecto de compensación, que debería haber sido modificado también para adaptarlo a las nuevas determinaciones del Plan Parcial, sin que para no hacerlo sea justificación lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que, en cualquier caso, el Proyecto de Compensación debe servir de desarrollo a las determinaciones del Plan Parcial; en el quinto motivo se alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 82.1 f. 2 y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el sexto se vuelve a invocar como vulnerado lo dispuesto en este precepto, en relación con el artículo 167.1, a) del Reglamento de Gestión Urbanística, así como del artículo 83 de este mismo Reglamento; en el séptimo se insiste en la infracción del artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el 86 del mismo Reglamento; en el octavo se aducen, como conculcados por la Sala sentenciadora, los artículos 162 y 163 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el noveno se vuelve a reiterar la vulneración del artículo 172 del mismo Reglamento, en relación con los artículos 50, 52, 53, 54, 166.e) y 174 del propio Reglamento de Gestión Urbanística; en el décimo se repite la cita del artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, si bien ahora en relación con el artículo 87 de dicho Reglamento; en el undécimo se asegura que se infringe lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el duodécimo se vuelve a citar, como infringido, este mismo precepto, en relación con los artículos 88, 95 y 167.1 f) del Reglamento de Gestión Urbanística; en el decimotercero se invoca el apartado d) del artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 71.4, 72 y 167.2 del mismo Reglamento; en el decimocuarto se aduce como vulnerando el artículo 31.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, en relación con el párrafo primero del artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el decimoquinto, con carácter subsidiario respecto de lo alegado en el motivo anterior, se aduce la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998; en el decimosexto se alega la vulneración de loas artículos 61, 126 y 175 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el decimoséptimo se afirma que el Tribunal "a quo" no respeta lo dispuesto en los artículos 60 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística; en decimoctavo se asegura que la Sala de instancia infringe lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, finalmente, en el decimonoveno se vuelve a citar como infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 6/98, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo presentado conforme a lo consignado en la súplica de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, aduciendo que unos motivos no son sino reiteración de otros, constituyendo un abuso procesal esgrimir hasta diecinueve resultando inadmisibles desde el cuarto hasta el vigésimo, no pudiendo considerarse como un motivo de casación la petición de integración de hechos sin explicar los hechos a que se refiere, resultando completamente improcedente invocar la infracción del artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, siendo el motivo 17 una cuestión completamente nueva no planteada en la demanda, siendo reiteración uno de otro los motivos noveno y décimo, y otro tanto cabe decirse de los motivos undécimo, duodécimo y decimotercero, sin que la falta de un plano pueda tener cobertura en lo establecido concordadamente en los artículos 167.a) y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, y sin que en casación puedan efectuarse nuevas valoraciones de hechos, en contra de lo que se pretende en el motivo decimocuarto, mientras que, a través de los motivos decimoquinto a decimonoveno, se pretende conseguir una nueva valoración de los elementos a extinguir con una interpretación tergiversada del dictamen pericial, habiendo dejado claro la Sala de instancia que en el proyecto de compensación impugnado, y según la prueba practicada, el aprovechamiento que corresponde a los propietarios se calcula en función de la superficie de parcela que aportan, mientras que de la propia redacción de los motivos primero a tercero se deduce que la sentencia recurrida motiva suficientemente su decisión, aunque no sea con la amplitud que pretende el recurrente, dado que permite conocer perfectamente las razones para resolver, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté de acuerdo con esas razones, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

La representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial Piqueras se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2003, alegando que la venta efectuada por el recurrente de su participación en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, reservándose los derechos que pudieran derivarse para él como consecuencia del presente recurso de casación, está en contra del contenido del propio recurso de casación, ya que lo pedido fue la declaración de no ser ajustado a derecho el Proyecto de Compensación, siendo lógico que en el Proyecto de Compensación no se tuviesen en cuenta las modificaciones del Plan Parcial porque éstas fueron aprobadas con posterioridad a la aprobación de aquél, por lo que será preciso aprobar un proyecto de modificación del Proyecto de Compensación como proyecto de operaciones jurídicas complementarias, siendo el aprovechamiento que corresponde a cada propietario consecuencia de la superficie aportada al Proyecto de Compensación, teniendo en cuenta el aprovechamiento medio de sector y el aprovechamiento susceptible de apropiación, debiendo tenerse en cuenta la cesión del diez por ciento al Ayuntamiento, siendo correcto el fundamento de la sentencia al respetar lo establecido en las bases de actuación aprobadas por el Ayuntamiento y lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de Gestión, justificando la sentencia que los criterios para adjudicar el aprovechamiento urbanístico sean el de proporcionalidad respecto de la finca aportada y el de proximidad de la aportada con la resultante, existiendo por ello en la sentencia una motivación para llegar al fallo final, sin que el artículo 83 del Reglamento de Gestión exija un plano con la clasificación y valoración de las parcelas, apareciendo en el Proyecto de Compensación criterios legales para fijar la cuantía de la indemnización, sin que los arrendatarios solicitasen indemnización por los arrendamientos porque se extinguieron con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Compensación, habiendo la sentencia recurrida dado la respuesta adecuada a todos los objetos del debate, sin que para ello sea necesario contestar cada uno de los argumentos esgrimidos para justificar la pretensión, sino que, como hace la Sala sentenciadora, basta resumir o concretar las cuestiones dando una respuesta a todas ellas, tratando la sentencia de resumir lo establecido en la espesa y farragosa demanda, sin que el recurso de casación señale cuál son los hechos que el Tribunal de instancia haya omitido a pesar de estar suficientemente justificados en las actuaciones habiendo intervenido en el Proyecto de Compensación todos los propietarios, quienes prestaron su conformidad, con la fiscalización por el Ayuntamiento de todas las actuaciones de la Junta, y se ha aplicado la normativa en vigor para satisfacer los derechos de todos los miembros de la Junta de Compensación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al recurrente por evidente temeridad y mala fe.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente esgrime hasta diecinueve motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y los demás con base en el apartado d) del mismo precepto, pues, si bien en uno de ello se alude al apartado b), del contexto se deduce que se trata de un error mecanográfico.

También se nos pide que procedamos a hacer uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional con el fin de integrar los hechos con otros que, debidamente acreditados, fueron omitidos por el Tribunal sentenciador, aunque no nos indica los hechos de que se trata ni siquiera la infracción jurídica que con su toma en consideración pretende que declaremos.

SEGUNDO

En los tres motivos invocados por quebrantamiento de las formas del juicio por haber infringido las reglas reguladoras de las sentencias, se citan, como conculcados por la Sala de instancia, los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución, por entender que la sentencia, además de haber incurrido en incongruencia omisiva al no abordar todas las cuestiones planteadas en el juicio, no razona ni justifica adecuadamente la desestimación de la demanda hasta el extremo que resulta imposible conocer la ratio decidendi.

Estos tres motivos de casación, basados en los aludidos defectos de la sentencia, no pueden prosperar porque el Tribunal a quo, de forma sintética, ha dado respuesta en los siete apartados del fundamento jurídico segundo a todas las cuestiones planteadas por el demandante aunque no haya contestado a cada uno de los argumentos esgrimidos por éste en apoyo de su pretensión anulatoria del Proyecto de Compensación aprobado definitivamente por los actos recurridos, y la mejor prueba de ello es la propia articulación del presente recurso de casación con quince motivos dedicados a combatir las razones expresadas por la Sala sentenciadora para desestimar las pretensiones del demandante.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003, 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 4353/2001, fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

TERCERO

Entre los motivos de casación, basados en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, hay uno, el cuarto, aun cuando se invoque bajo el ordinal quinto, que plantea la vulneración cometida por la Sala de instancia de los artículos 80.2c), 152.1 a), 153 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto el Proyecto de Compensación, aprobado definitivamente en ejecución de un Plan Parcial, no fue modificado a pesar de que dicho Plan Parcial experimentó modificaciones con la suficiente entidad como para ser recogidas en el referido Proyecto de Compensación, razón por la que el propio Ayuntamiento, al estimar parcialmente el recurso de reposición deducido contra el indicado Proyecto, admitió que «si una modificación del Plan Parcial afecta al Proyecto de Compensación, por supuesto que tendrá que ser reformado éste, al objeto de adecuarlo a aquél, una vez que se produzca la aprobación definitiva», mientras que el perito procesal ha informado que «las modificaciones realizadas sobre el Plan Parcial tienen entidad suficiente como para necesitar ser recogidas de alguna manera en el proyecto de compensación mediante una modificación o anexo».

Al oponerse al recurso de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrido no replica a este concreto motivo de casación, mientras que el representante procesal de la Junta de Compensación se limita a expresar que lógicamente el Proyectos de Compensación no pudo tener en cuenta las modificaciones 2 y 3 del Plan Parcial, ya que una y otra se introdujeron después de ser aprobado dicho Proyecto de Compensación.

CUARTO

Es cierto que el recurrente no ha concretado los extremos de hecho omitidos por el Tribunal a quo, cuya toma en consideración resulta necesaria para examinar las infracciones de normas alegadas, pero, al analizar este primer motivo de casación por vulneración de normas del ordenamiento jurídico, y concretamente por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 80.2 c), 152.1 a), 153 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística, hemos de reconocer que la Sala sentenciadora no se ha hecho eco de la afirmación contenida en el dictamen pericial, según la cual «las modificaciones realizadas sobre el Plan Parcial tienen suficiente entidad como para necesitar ser recogidas de alguna manera en el Proyecto de Compensación mediante una modificación o anexo» (folio 561 de los autos de instancia).

La conclusión de este hecho demostrado no debería haber sido otra, según admitió el propio Ayuntamiento en su acuerdo de 3 de febrero de 2000, que la de haber reformado el proyecto de compensación a fin de adecuarlo a aquél, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo a pesar de que las modificaciones del Plan Parcial, definitivamente aprobadas, tuvieron incidencia, según el perito procesal, en el proyecto de compensación, que debería haber sido también modificado para adaptarlo a aquéllas.

Al no haberse así procedido, no es suficiente razón para justificarlo, en contra de lo alegado por el representante procesal de la Junta de Compensación comparecida como recurrida, que el proyecto de compensación hubiese sido aprobado con anterioridad a la aprobación de definitiva de las modificaciones del Plan Parcial, pues lo cierto es que aquél no es sino la ejecución de éste, estableciendo categóricamente el artículo 80.1 del Reglamento de Gestión Urbanística que la reparcelación presupone la existencia de un planeamiento para cuya ejecución se realiza, que, como establece el apartado 2 c) del mismo precepto, puede ser un Plan Parcial, de manera que, si éste se modifica con incidencia en la reparcelación que se haya de llevar a cabo para ejecutarlo, no cabe duda que el proyecto de compensación, con que se materializa aquélla, deberá modificarse para ajustarlo a las nuevas determinaciones del Plan Parcial, lo que en el caso enjuiciado no se hizo.

Al oponerse a este motivo de casación, la representación procesal de la Junta de Compensación admite que las modificaciones del Plan Parcial con incidencia en el proyecto de compensación deben ser recogidas en un proyecto de modificación del Proyecto de Compensación o en un Proyecto de Operaciones Jurídicas Complementarias, pero, al parecer, estas modificaciones o complementos del proyecto de compensación no se han aprobado, lo que nos impide enjuiciar si se ajustan o no a las modificaciones definitivamente aprobadas del Plan Parcial, razón por la que el motivo de casación, que examinamos, debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia, que denegó la anulación solicitada del Proyecto de Compensación a pesar de haberse modificado el Plan Parcial del que aquél trae causa.

QUINTO

La estimación del motivo con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

La representación procesal del recurrente, según expresamos anteriormente, adujo otros quince motivos basados en la infracción otros preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, combatiendo, al articularlos, diferentes determinaciones de las bases de actuación aprobadas, pero, anulado el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación por no ajustarse a las modificaciones introducidas en el Plan Parcial que trata de ejecutar, resulta innecesario examinar dichos motivos debido a que el reflejo de las modificaciones del Plan Parcial en las determinaciones de las bases de actuación, cuyos criterios ha de seguir el proyecto de compensación, según establece el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, impide conocer los términos en que quedará definitivamente aprobado el nuevo proyecto de compensación modificado, quedando, además, satisfecha la pretensión anulatoria del demandante independientemente del interés que ahora pueda tener para él de ser ciertas las alegaciones del representante procesal de la Junta de Compensación en orden a que el recurrente «ha vendido su participación en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, reservándose los derechos que pudiera otorgarle el presente recurso de casación» (sic).

La anulación de los dos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento aprobando el Proyecto de Compensación y accediendo indemnizar al recurrente en reposición por los gastos de traslado e instalación, conlleva, como lógica consecuencia, la anulación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en la que se fijó el importe por estos conceptos.

SEXTO

Al prosperar el indicado motivo de casación con la correspondiente estimación de la acción ejercitada en la instancia, el recurrente obtiene lo que pidió en su demanda y en el escrito de interposición de este recurso, que es concretamente la anulación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación para ajustar éste a las modificaciones introducidas en el Plan Parcial, al que sirve de ejecución, lo que por sí solo no es definitivo, quedando sus derechos como propietario afectado a merced de lo que deba aprobarse de nuevo, salvo que los interesados alcanzasen alguna forma de acuerdo en evitación de demoras o de pleitos futuros, sin que por ello pueda afirmarse, como hace el representante procesal de la Junta de Compensación, que el recurso de casación carezca manifiestamente de fundamento, pues no cabe confundir la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento con el interés económico que la estimación del motivo pueda tener para el recurrente después de haber efectuado, si fuese cierto, la indicada venta.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según dispone el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo de casación alegado por infracción de normas del ordenamiento jurídico y desestimando los tres aducidos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sin entrar a examinar los demás basados también en la conculcación de normas del ordenamiento jurídico, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Jesús, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de diciembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Jesús contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de febrero de 2000, por el que se desestimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Logroño, de fecha 4 de febrero de 1999, que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras, y contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 26 de abril de 2000, que fijó la indemnización por gastos de traslado e instalación en favor de Don Jesús, debemos declarar y declaramos que los tres referidos acuerdos municipales impugnados son contrarios a derecho, por lo que los anulamos también, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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