STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 440 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Andreu Oliva Baste, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 516 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el trece de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 516 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y Doña Mónica, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lleida de 20 de julio de 1.999, denegatorio de su pedida indemnización de daños y perjuicios, cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena al ayuntamiento de Lleida a que abone a los actores la cantidad de 727.680 pesetas, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de trece de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Doña Mónica, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de julio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de trece de mayo de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 516/1999 interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Mónica, en nombre y representación de su hija menor Montserrat contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lérida de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Como expuso la Sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho Segundo y Tercero en relación con los hechos ocurridos el día de autos: "Está acreditado: 1) que el 20-04-98, a las 18 horas, Montserrat, de 11 años de edad, a la salida del colegio San José de Calasanz, sito en la Plaza de la Constitución de Lleida, estaba jugando con otras compañeras en ese lugar en el que también se encontraba su madre, en el transcurso de esos juegos se subió, por propia voluntad y sin que nadie se lo impidiera, a un murete de acceso al parking construido en el subsuelo de la plaza, de 0,65 metros de altura cayendo, al perder el equilibrio, por el hueco de las escaleras del parking, desde una altura de 2 a 3 metros, ocasionándose heridas de las que curó a los 90 días con secuelas de tipo estético susceptible de ser corregidas, en todo o en parte, mediante una futura operación de cirugía plástica, y valoradas en 22 puntos según el baremo de la Ley 30/95.

Así las cosas, los recurrentes-padres de Montserrat, imputan la responsabilidad de la mencionada caída a los defectos de construcción del murete que posibilitó su uso por la lesionada existiendo entre esas deficiencias y los daños causados la necesaria relación de causalidad.

Como es frecuente la producción del accidente objeto de este proceso ha de ser atribuida a dos focos causales. El primero y principal fue la propia imprudencia de la niña, tolerada por su madre o no controlada por ella, al utilizar, para sus juegos, un elemento constructivo que, tenía otra finalidad, es decir, que no estaba a disposición de las personas que usaban la Plaza como lugar para sus juegos. Esta circunstancia convierte en inaplicable, lo dispuesto en el art. 145 de PGOU de Lleida. Su cuota de participación se establece en un 80%. El segundo foco causal, por el contrario, ha de ser imputado al Ayuntamiento demandado pues es cierto que la altura del murete posibilitaba, dada su altura, su uso por las personas que jugaban en la plaza de manera acostumbrada ya que todo parece indicar que su destino, de alguna manera, era el de servir, de facto, y con tolerancia y pasividad del Ayuntamiento, como patio de recreo del vecino centro escolar, a la salida de sus alumnos. Su altura 0,65 metros, era inferior a la de 0,80 metros, señalada para el acceso de los peatones a los parkings en el art. 115.1 del PGM de 8-08-88, que es susceptible de aplicación extensiva o analógica a falta de otra normativa. Su cuota de participación se fija en 20%.

La indemnización en favor de los actores se establece en la cantidad de 727.680 ptas por estos conceptos: 102.480 ptas a razón de 1.000 ptas de 1.400 ptas por cada uno de los días que precisó Montserrat para su curación con o sin hospitalización, 19 y 71 y 630.080 ptas por las secuelas resultantes; todo ello en virtud de la aplicación orientativa de los criterios de la Ley 30/95 y del coeficiente reductor del 80% cantidad, aquella, que será incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Se rechaza, en su integridad, la suma interesada en concepto de daños morales al no haberse demostrado la existencia de otros que los propios y naturales de todo proceso curativo cuya indemnización ya se considera incluida en el resarcimiento de los daños físicos".

TERCERO

Como Sentencias de contraste se citan las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de ocho de marzo de dos mil, de ocho de junio de dos mil uno y dos de trece de septiembre de dos mil dos, y las de esta Sala y Sección de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho y seis de febrero de dos mil uno.

Como relata el propio recurso la primera de las Sentencias aportadas del Tribunal catalán se refiere al siguiente hecho: un niño de dos años de edad se encuentra sentado en un balancín en un parque público, pierde el equilibrio y cae hacia atrás golpeándose la cabeza con la estructura metálica del juego que presentaba ángulo recto, precisando dos puntos de sutura. El lugar se encontraba especialmente habilitado para juegos infantiles, no existiendo señal alguna preceptiva o indicativa de edad.

En la segunda de esas Sentencias se solicita indemnización al Ayuntamiento por no haber realizado obras de saneamiento de calles agrietadas y movimientos de tierras como consecuencia de las lluvias y corrientes subterráneas, actitud pasiva de la corporación que originó la ruina del muro de contención de la parcela del reclamante. La inactividad municipal originó la ruina del muro de contención y daños en la piscina del reclamante.

De las dos de igual fecha que se acompañan en una de ellas el hijo de los recurrente de trece años de edad, con conocimiento de sus padres y en compañía de otros muchachos, compañeros de colegio, se introdujo en un inmueble, en estado ruinoso, propiedad del Ayuntamiento, que carecía de cerramiento o vallado adecuado; por hundimiento del piso se le produjeron una serie de lesiones, por caída y precipitación desde unos seis metros de altura.

En la última se reclama la caída de un viandante al tropezar con una tapa de la red de aguas en la calle titularidad del Ayuntamiento demandado que sobresalía unos centímetros del nivel del pavimento, obstáculo que se considera un riesgo relevante y apto para la producción del resultado y que debió ser subsanado por el Ayuntamiento en cumplimiento de su obligación de mantener las aceras en adecuado estado de mantenimiento.

En cuanto a las de esta Sala y Sección la de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho estimó la reclamación por las lesiones sufridas por una persona que salía de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por entender la Administración que fue responsabilidad exclusiva del reclamante que al traspasar una primera puerta de cristales de salida y antes de atravesar la segunda girase noventa grados atravesando la luna de cristal lateral hacia la calle.

Y en la de seis de febrero de dos mil uno los hechos ocurren cuando dos hermanas de diez y once años de edad que se encontraban jugando junto a un inmueble se cuelgan de una piedra saliente de un edificio que cede y cae sobre ellas ocasionando a una de ellas graves lesiones que determinaron su fallecimiento y a la otras lesiones en su pierna izquierda de las que derivaron determinadas secuelas.

Aparte de la evidente falta de identidad sustancial de los hechos que ponen de manifiesto las Sentencias aportadas como de contraste frente a la Sentencia recurrida alega la defensa de la Administración que la Sentencia fue de condena, como las de contraste, y sobre todo que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba por la Sala de instancia y la cuantía de la indemnización.

Así resulta de la exposición que se hace en el recurso e incluso de lo que resulta de la Sentencia cuya casación se pretende. Es cierto que la Sentencia condena a la Administración demandada tras llevar a cabo una valoración de la prueba que resulta de los autos y del expediente y efectúa una compensación de culpas atribuyendo mayor responsabilidad en el suceso a la niña lesionada y a su madre que a la Administración a la que imputa una infracción administrativa y a continuación fija una indemnización teniendo en cuenta esa atribución de responsabilidades que ha realizado.

Tanto una como otra decisión es ajena a la revisión en casación salvo que se demuestre, lo que no ocurre en este supuesto, que la atribución o reparto de responsabilidades y la cuantía de la indemnización se hicieran de modo arbitrario o irracional.

En consecuencia el recurso debe rechazarse

CUATRO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 hacer expresa imposición de costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como límite para la tasación de costas por honorarios de abogados la suma de 1.000 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 440/2004, interpuesto por la representación legal de D. Luis Carlos, Dª Mónica, en nombre y representación de su hija menor Montserrat, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de trece de mayo de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 561/1999 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lérida de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamente de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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