SAP Jaén 722/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2020:220
Número de Recurso310/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución722/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 722

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 225 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 310 del año 2019, a instancia de Dª Adriana, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín y defendida por el Letrado D. Francisco Juan González García; contra D. Virgilio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Javier Montoro Navas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 19 de Diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda deducida por la representación procesal de doña Adriana contra don Virgilio, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Virgilio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Adriana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la acción personal de reclamación de cantidad que por importe de 8.000 € ejercitaba la actora y que en concepto de préstamo había entregado a su hermano el demandado para que se lo devolviera en un plazo de 5 o 6 años, se alza la representación procesal de dicho demandado y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a manifestar en esencia que el resultado de la practicada no se puede estimar suf‌iciente para la acreditación ni de la realidad del préstamo, ni de las condiciones que del mismo se exponían en la demanda, argumentando fundamentalmente que no existe documento alguno del que se pueda inferir ni la cantidad prestada, ni el plazo de amortización, ni el tipo de interés pactado entre otros, insistiendo que el único préstamo que su hermana le concedió fue por importe de 1.000 €, que en un principio fue un dinero donado para cubrir sus necesidades dada su precaria situación.

Mantiene igualmente, que el préstamo estaba destinado a levantar un embargo que pesaba sobre la vivienda del padre y si como resulta de las testif‌icales el dinero se entregó por la actora directamente al Letrado del Banco Popular, el apelante carecería de la legitimación pasiva que se le imputa, al ser su propio padre el único benef‌iciario del levantamiento del embargo, pudiendo éste repetir contra el demandado, pero según manif‌iesta no reclamárselo directamente su hermana.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos.

Concretamente, denunciándose la insuf‌iciencia de prueba testif‌ical para justif‌icación de la realidad del préstamo y condiciones del mismo, habrá que recordar que el derecho privado nacional rige el principio del libertad de forma del art. 1.278 Cc para la celebración de los contratos, incluida por tanto la verbal, salvo excepciones que en que dicha forma se erige en presupuesto ad solemnitatem, como lo es la escritura pública para la donación de inmuebles - art. 633 Cc-, la hipoteca sobre inmuebles o la prenda sin desplazamiento o el documento privado sí, para la donación de cosa mueble sin entrega simultánea - art. 632 Cc-, pero no para el simple préstamo ante el que nos encontramos - art. 1740 Cc-, así pues nada impide que el mismo como ahora ocurre adoptase la forma verbal entre las partes y más tratándose de familiares -hermanos- y con las circunstancias concurrentes de la existencia de un crédito impagado por el demando...

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