STS, 19 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Septiembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2583/96 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Vanguard Cataluña S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 1995 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 818 y 924/92 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Llinars del Vallés y la entidad "Can Prat S.L.", representadas ambas por el Procurador Señor Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Vanguard Cataluña S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Abril de 1996, el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo y se declarara la nulidad del acuerdo recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el Ayuntamiento de Llinars del Vallés y la entidad "Can Prat S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 28 de Marzo de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte que lo interpuso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 5 de Diciembre de 1995, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 818 y 924/92, por la cual fue desestimado el interpuesto por la entidad "Vanguard Cataluña S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Llinars del Vallés de fecha 29 de Mayo de 1992 (confirmado en reposición por el de 31 de Julio de 1992), por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "Can Prat".

SEGUNDO

La entidad actora, propietaria de una de las dos fincas de que consta el sector reparcelado, (sector que comprende 203.333'50 m2, de los que la actora es propietaria de 12.951 m2) impugnó en vía contencioso administrativa el Proyecto de Reparcelación, pretendiendo, con base en el argumento principal de que su finca es suelo urbano, que ésta sea excluida de la reparcelación, de forma que no tenga su propietario que pagar por ella cuota alguna ni realizar cesión de ninguna clase, o, en otro caso, que se declare la nulidad de la reparcelación.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó los recursos acumulados (interpuesto uno contra la desestimación presunta del recurso de reposición y otro frente a su desestimación expresa), y "Vanguard Cataluña S.A." ha formulado contra la sentencia recurso de casación.

En él se formulan hasta nueve motivos, que habremos de estudiar por su orden, no sin antes decir, contestando a sendos argumentos de las partes recurridas, que si bien es cierto que en este recurso de casación la parte actora no especifica cuál es la vía del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional que utiliza para cada motivo, también lo es que tal defecto no puede ser elevado a causa de inadmisión cuando, como aquí ocurre, se expresan bien y claramente los motivos, con cita expresa y precisa de los preceptos que se consideran infringidos, de suerte que no hay duda alguna sobre el cauce procesal que ampara a cada uno. (Dicho sea ello sin perjuicio de lo que después precisaremos acerca de la cita de jurisprudencia que, desnuda de cualquier argumento explicativo, se realiza en los motivos segundo y octavo).

Vayamos, pues, al estudio de los motivos.

CUARTO

En cuanto se alegan vicios de la sentencia, hemos de estudiar primeramente el motivo que se expone en noveno lugar.

En él se citan como infringidos los artículos 359 de la L.E.C., 11-3 de la L.O.P.J., 1.7 del Código Civil y 95 de la L.J.C.A. en relación con su artículo 43, y se fundamenta el conjunto en el argumento básico de que el Tribunal de instancia ha apreciado indebidamente la prueba.

El motivo debe rechazarse.

No es sólo (aunque también) que en el recurso de casación no pueda por regla general discutirse la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia (a salvo los casos de infracción de preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba o que su apreciación resulte arbitraria, ilógica o contradictoria), sino que hay en la exposición del motivo un evidente error de perspectiva o un enfoque jurídicamente desacertado.

En efecto, los preceptos que se citan como infringidos hacen referencia a requisitos de la sentencia (congruencia, claridad, exahustividad, etc), incluso a la consideración de la jurisprudencia como fuente o cuasi-fuente del Derecho, pero no se refieren para nada al problema de la valoración de la prueba, que hay que buscar en otros preceptos o en otros principios generales del Derecho.

El motivo, pues, está mal dirigido y debe por ello ser rechazado.

QUINTO

Con un mismo argumento rechazaremos también los motivos segundo y octavo, a los que antes nos referíamos.

En ellos se expone una ristra de sentencias pero sin explicar qué relación tienen con el caso de autos ni cuál es específicamente la doctrina infringida. Hay, pues, un incumplimiento de la carga que impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, que no es sólo la de citar las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, sino también la de "exponer el motivo o motivos en que se ampare" (el recurso). El motivo no es sólo la cita del precepto o de la jurisprudencia, sino la expresión de la razón de la infracción.

SEXTO

En el primer motivo se alega la del artículo 78 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento, por haber negado el Tribunal de instancia el carácter de urbano al suelo propiedad de la entidad actora.

Ahora bien, lo que en realidad se está haciendo en este motivo es contradecir la apreciación que de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación (con las excepciones dichas).

En efecto, el Tribunal de instancia ha concluido, a la vista de la prueba practicada en autos (entre ellas, una fotografía aérea, que es una prueba documental) que "el suministro de agua potable no se facilita a través del correspondiente servicio municipal sino por medio de un simple pozo ubicado en la finca litigiosa y que los terrenos en cuestión, como fácilmente se aprecia en la fotografía aérea obrante en las actuaciones, están absolutamente desconectados de la malla urbana de Llinars del Vallés y ubicados en zona esencialmente agrícola", así como que "los servicios solamente son adecuados para el desarrollo y mantenimiento de la actividad que se desarrolla en la nave construida en dichos terrenos".

La inexistencia de servicio público de agua potable, el alejamiento de la malla urbana y la insuficiencia de los servicios son datos de hecho que no pueden ser discutidos en casación, en cuanto son el resultado de una apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

Los restantes motivos también deben ser rechazados, de la siguiente forma:

  1. - No existe infracción del artículo 125-2 de la Ley del Suelo ni del artículo 74 del Reglamento de Gestión.

    Según estos preceptos, "procederá también la indemnización sustitutoria cuando, por las circunstancias de edificación en una actuación urbanística, no fuese posible llevar a cabo la reparcelación material de los terrenos de toda o parte de la misma, superior a un 50% de la superficie afectada".

    De aquí deduce la parte recurrente la disconformidad a Derecho del acto recurrido (y de la sentencia que lo confirma), ya que la superficie construida es muy inferior a ese 50%.

    Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, porque el acto recurrido tiene su apoyo en el artículo 99-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. En efecto, según este precepto "no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuese necesaria y de las compensaciones económicas que procedan: a) Los terrenos edificados con arregla al planeamiento". Aquí el T.R.L.S. no exige porcentaje alguno, sino que establece la regla general ---muy lógica por otra parte--- de que en ningún caso serán objeto de nueva adjudicación los terrenos edificados con arreglo al planeamiento (se entiende, con arreglo al planeamiento que se está ejecutando con la reparcelación), que es lo que aquí ocurre.

    Si bien la coordinación de los artículos 99-3 y 125-2 del T.R.L.S. no es fácil de hacer, la tesis de la parte actora resulta inasumible, pues implica la necesaria demolición de todos los edificios construidos con arreglo al Plan que se ejecuta, siempre que esos edificios no lleguen al 50% de la superficie afectada.

  2. - Tampoco existe la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita sobre los preceptos más arriba citados, por ser jurisprudencia sobre el artículo 125-2 del T.R.L.S. y no sobre el 99-3, que es el que resulta aplicable.

  3. - No hay infracción del artículo 98-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Según este precepto "el proyecto de reparcelación se formulará (...) por los dos tercios de los propietarios interesados que representan como mínimo el 80% de la superficie reparcelable". Ahora bien, cuando los propietarios son únicamente dos, entonces no rige la exigencia de los 2/3, por imposibilidad material, y sólo es necesario el segundo requisito del 80% de la superficie reparcelable.

  4. - Tampoco existe infracción del artículo 125-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 49 de Reglamento de Gestión.

    Se dice que "se trataba de una cesión del 10% del aprovechamiento medio ya efectuada, luego vendida, cuando debía haber sido subastada, por constituir un bien patrimonial del Ayuntamiento de Llinars del Vallés".

    Rechazaremos este motivo no sólo porque en él se reconoce que la cesión del 10% del aprovechamiento medio se hizo en su día (con lo que cumplida está la exigencia), sino porque lo que aquí se alega (a saber, que lo que el Ayuntamiento recibió como 10% no lo podía vender sin subasta por ser bien patrimonial) es algo que excede del acto aquí recurrido y que nada tiene que ver con la regularidad del proyecto de reparcelación.

  5. - Tampoco existe infracción de los artículos 108 del T.R.L.S. y 82-1-e) del Reglamento de Gestión Urbanística. En efecto:

    1. Respecto de la infracción del artículo 108 del T.R.L.S. lo que pretende el recurrente es hacer prevalecer, frente a la valoración que ha realizado la Administración (y que ya rebajó la fijada originariamente por el promotor del proyecto de reparcelación), el valor señalado por el Sr. Perito judicial, el cual señaló uno absolutamente inmotivado (véase la cifra desnuda de 1.051 pesetas el metro cuadrado que se contiene en el extremo nº 5 del informe, sin explicación alguna).

    2. Respecto de la infracción del artículo 82-1-e) del Reglamento de Gestión Urbanística, y que se basa en la circunstancia de no existir liquidación provisional, es lo cierto que la simplicidad del caso (puesto que se trata de dos únicos propietarios de los que sólo uno tiene que pagar, por haber soportado el otro todas las cesiones y gastos) permite prescindir de ello sin merma de las debidas garantías, pues, en efecto, la parte actora no explica qué efectos negativos se derivan para ella de tal circunstancia.

OCTAVO

A declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2583/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 5 de Diciembre de 1995 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 818 y 924/92. Y condenamos a "Vanguard Cataluña S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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