SAN, 10 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5887
Número de Recurso442/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 442/2005, se tramita, a

instancia del Banco Popular Español, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores de

Haro Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de

junio de 2005 (RG 384/03), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.200.843,38

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Banco Popular Español, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, y la Sala, por providencia de fecha de enero de, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 30 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de junio de 2005, sobre IVA de los ejercicios 1997 a 1999.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 8 de noviembre de 2002 la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de la AEAT formalizó acta A02, número 70626973, con la disconformidad del obligado tributario, el Banco Popular Español, S.A., parte actora es este recurso, por el concepto IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

La parte actora manifestó su conformidad con el relato de hechos efectuado en el cuerpo del acta, y limitó su disconformidad a la propuesta de regularización tributaria formulada por la Inspección respecto de los hechos descritos en epígrafe 3.III, en los siguientes apartados: A.1) sobre cantidades percibidas por la entidad bancaria por gestión de cobro de otras entidades crediticias de efectos comerciales y otros documentos, y B) en relación con la determinación de la prorrata la Inspección efectuó las siguientes regularizaciones en los componentes del numerados y denominador aplicados por la entidad: B.a) no deben computarse ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata las operaciones realizadas desde las sucursales situadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto (Canarias, Ceuta y Melilla), cuando los costes originados por dichas operaciones no sean soportados íntegramente por establecimientos permanentes situados en el territorio de aplicación del impuesto, B.b) la inspección rechaza la minoración del denominador de la prorrata del importe de los costes correspondientes a operaciones de cesión temporal con pacto de recompra de activos financieros con rendimiento explícito, B.c) rechaza la inspección la minoración del denominador de la prorrata en los quebrantos o minusvalías acaecidos en los contratos de futuros sobre tipos de interés, B.d) igual rechazo en las operaciones con futuros financieros de la minoración efectuada por la entidad del denominador de la prorrata como consecuencia de restar el importe de minusvalías registradas en unas operaciones de las plusvalías obtenidas en otras, B.e) regularización en relación con las operaciones realizadas sobre valores integrados en la Cartera de negociación, B.f) inclusión en el numerador del importe de las comisiones percibidas por la entidad por la gestión de cobro a que antes nos hemos referido, y B.h) rechazo por la Inspección de la solicitud de rectificación de la entidad crediticia de excluir del denominador de la prorrata los importes de las comisiones cobradas por impagos de efectos descontados por la propia entidad.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó el 13 de enero de 2003 acto administrativo de liquidación tributaria, por IVA de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, reconociendo la existencia al término del período de liquidación de un saldo de 20.284.373,01 euros a compensar a favor de la entidad.

3) La reclamación económico administrativa interpuesta por el Banco Popular Español, S.A. contra la anterior liquidación tributaria fue desestimada por la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2005, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

4) La entidad recurrente manifiesta, en escrito presentado en este recurso el 29 de septiembre de 2005, que el saldo a compensar que considera procedente es el de 23.485.216,39 euros, determinando la diferencia con el saldo reconocido por la Administración tributaria la cuantía del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora efectúa en su demanda las siguientes alegaciones: 1) improcedencia de la ampliación de la actuación de comprobación, 2) las comisiones percibidas por la entidad recurrente por aplicación de efectos previamente descontados por otras entidades financieras, así como las comisiones por devolución por impago de esos mismos efectos están exentas del IVA, 3) auto-repercusión del Impuesto en prestaciones de servicios por no residentes cuyo hecho imponible se entiende prestado en territorio de aplicación del Impuesto, 4) determinación de la prorrata en operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto cuando el coste se soporta en dicho territorio de aplicación del Impuesto, 5) determinación de la prorrata: minoración del denominador de la prorrata de los costes relativos a la cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra no opcional y de operaciones financieras relativas a cartera de negociación, contratos FRA'S y futuros financieros, y 6) Determinación de la prorrata: comisiones indemnizatorias percibidas por la entidad por devolución de efectos de la propia entidad.

El Abogado del Estado contesta que 1) para la ampliación de las actuaciones inspectoras han de concurrir los requisitos exigidos por los artículos 29 de la ley 1/98 y 31 del RGIT, que están presentes en este caso, sin que sea un requisito de la ampliación que sea materialmente imposible concluir las actuaciones en el plazo de 12 meses, 2) la cuestión de la sujeción al IVA de las comisiones devengadas en los supuestos de gestión de cobro está resuelto por sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, que cita, 3) no procede la deducción de las cuotas regularizadas por servicios percibidos de entidades no residentes porque lo impide el artículo 99.3 de la ley del IVA, 4 ) la aplicación de la prorrata por realización de operaciones fuera del territorio de aplicación del Impuesto en proporción a la distribución de costes entre establecimientos no está prevista por el artículo 94.1 y 104.3 de la ley del IVA, y 5 ) las cuestiones relativas al tratamiento a efectos de la inclusión en el denominador de la prorrata de las operaciones de transmisión de valores con pacto de recompra no opcional, cesión temporal de activos financieron con rendmiento explícito, contratos sobre futuros de tipos de interés y devolución de efectos por impago fueron desestimadas por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2003.

TERCERO

Tratamos de las cuestiones que suscita la parte actora por el orden en el que aparecen expuestas en la demanda.

La primera de tales cuestiones se refiere a la improcedencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras, que no se ajustan a los criterios objetivos previstos en el Reglamento de Inspección y en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues la ampliación se decidió tres meses antes de que terminara el plazo de 12 meses, y además todas las operaciones se han realizado en el domicilio social de la entidad bancaria, sin necesidad de desplazamiento de la Inspección a sucursales, el volumen de negocio no es motivo para la ampliación pues todas la contabilidad de la entidad está mecanizada, y tampoco es de aplicación el hecho de tratarse de un grupo consolidado.

En la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, el 18 de enero de 2001 como ahora veremos, estaba vigente el artículo 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), que establecía que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación de la Inspección de Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde el inicio de las mismas, si bien dicho plazo podría ampliarse por otros doce meses, cuando concurra alguna de las circunstancias que el propio precepto enumera.

En nuestro caso, el inicio de las actuaciones inspectoras se produce por escrito de 17 de enero de 2001, notificado a la entidad bancaria recurrente el 18 de enero de 2001, según se acaba de decir (folios 1 a 3 del expediente administrativo). El Inspector Jefe...

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