STS 94/1981, 29 de Septiembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3255
Número de Resolución94/1981
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 94

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto les presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Armando , representado y defendido por el

Letrado D. Antonio Gómez Gómez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa Helma SA., Mutualidad Laboral de la Construcción, INP. y su Fondo de Garantía y Servicio de Rea seguros sobre Accidente, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de la

Construcción por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el Letrado D. Miguel Ángel Rivas

Daura

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Armando formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo n° 11 de Madrid contra la Empresa Helma SA., Mutualidad Laboral de la Construcción, INP. y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, en laque tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por laque se declare que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufridas por mí, el día 1 de Febrero de 1972, son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y por ello se declare mi derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, contra la Empresa Constructora Helma SA. Mutualidad Laboral de la Construcción, Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo y el Fondo de Garantía y Pensiones, y previo los trámites oportunos, dicte en su día sentencia declarando conforme lo solicitado.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaran las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de Abril de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Armando , debo absolver y absuelvo a los demandados, a saber: empresa patronal "Helma SA.", Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1°.- Que D. Armando , nacido en Burujón (Toledo) el día 21 de ayo de 1.922, prestaba servicios por cuenta de la empresa "Helma SA"., en la que poseía la categoría de peón especialista y percibía un salario anual de 104.785 pesetas. 2º.- Que el día 1 de Febrero de 1972, cuando el trabajador realizaba sus tareas habituales, sufrió lumbago de esfuerzo, por lo que fué asistido médicamente, hasta que el 26 de Febrero de 1974 fué dado de, alta. 3º- Que en la actualidad presenta hernia discal L-4, espondiloartrosis lumbosacra, síndrome de lumbociática izquierda; insuficiencia vertebral grado 1; y las secuelas descritas le impiden realizar las principales tareas de su profesión. 4º.- Que la Mutualidad Laboral de la Construcción, aseguradora de los siniestros derivados de accidentes de trabajo, solicitó la, iniciación de actuaciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que acordó la existencia de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 104.785 pesetas, y recurrido el acuerdo ante la Comisión Central el recurso fue desestimado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en ésta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del nº 4 del art. 135 del Texto Articulado de la Seguridad Social y concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, celebró la vista el día 22 de Septiembre de 1.981, en cuyo informaron los Letrados de las partes en apoyo de su tesis

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el correspondiente resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida se consigna que el actor padece en la actualidad una hernia discal L-4, espondiloartrosis lumbosacra, síndrome de lumbociatica izquierda e insuficiencia vertebral grado 1, añadiéndose en el mismo hecho que las secuelas descritas le impiden realizar las principales tareas de su profesión, lesiones estas que fueron calificadas como productoras de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial confirmada por la Central -folios 76 a 78, y 91 a 92-, resolución frente sala que ejercitó el trabajador afectado la pertinente acción ante la Magistratura de Trabajo en solicitud de que se calificase su incapacidad de permanente y absoluta para todo trabajo, demanda que fué desestimada íntegramente por aquella.

CONSIDERANDO: Que contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación fundamentado en un único motivo al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del nº 4 desarticulo 135 de la Ley de Seguridad Social , motivo que debe rechazarse porque las lesiones relatadas en el Considerando precedente son las que contituyen el elemento fáctico de la resolución recurrida, elemento que ha de ser mantenido como inalterable al no haber sido atacado a medio del error en la apreciación de las pruebas que permite el número 5 del precepto primeramente citado, sin posibilidad de ampliarse, como se pretende, con el contenido del informe médico del folio 70 que, además de hacer referencia como posibilidad de rehabilitación a una intervención quirúrgica no aceptada por el interesado, encuadra el grado de incapacidad, como los restantes dictámenes obrantes en autos, en la total para su profesión habitual, y sin que existan bases "fundadas para imputar infracción legal alguna al juzgador a quo, por cuanto tales lesiones no inhabilitan en principio, por completo al actor ni son absolutamente impeditivas para toda profesión u oficio al conservar aquel en la practica la posibilidad de desarrollar, tanto actividades sedentarias como las que no requieran un acentuado esfuerzo, máxime cuando nada se precisa específicamente en el proceso sobre la repercusión de las áludidos padecimientos en la idoneidad funcional del trabajador y más concretamente en las limitaciones orgánicas que le acarrean, extremo este necesario para juzgar con el debido conocimiento de causa, por lo general pueden subsumirseen derecho en una incapacidad absoluta como la pretendida, criterio coincidente con el emitido en su preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que correctamente calificada, por tanto, por el juzgador de instancia la incapacidad padecida por el recurrente, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de que aquel pueda hacer de uso de la facultad de revisión prevista en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Armando , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid con fecha 15 de Abril de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Herma SA., Mutualidad Laboral de la Construcción, INP. y su Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros, sobre Accidente (Incapacidad Permanente Absoluta), sin Juicio de que el trabajador demandante pueda hacer uso de la facultad revisora de su incapacidad si concurren las circunstancias legales para ello.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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