STSJ Cantabria 672/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución672/2013

SENTENCIA nº 000672/2013

En Santander, a 30 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Febrero de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Andrés (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -62, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Conductor de camión.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 18-1-12, donde reconociendo las secuelas "estenosis de canal lumbar, espondiloartrosis, radiculopatía que afecta a raíces L4-L5-S1 de tipo crónico de intensidad muy discreta L4, moderada L5, leve S1 en el lado dcho, y de intensidad leve en las tres raíces izdas", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 16-04-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral; considerándose asimismo que dichas lesiones no son derivadas de la contingencia de enfermedad común.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

- ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR CON RADICULOPATÍA L4 LEVE, L5 MODERADA, Y S1 LEVE. 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.709,32 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión postulada de los hechos probados no puede ser estimada, ya que significa prescindir de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia para asumir la que hace valer la parte recurrente, contradictoria con la acogida respecto a la presencia de una radiculopatía de cierta intensidad, que dicha resolución rechaza. Y es que ésta habla de ausencia de sufrimiento neuronal objetivado que pudiera ser incompatible con actividades sedentarias, dado el carácter leve de las afectaciones que se refleja en el cuarto de los hechos probados. Los datos de mayor intensidad, que aluden a una radiculopatía crónica bilateral, de intensidad moderada-severa incluso en el sector derecho, en el que predomina, proceden, sin embargo, de un informe privado y no acogido, ya que el Magistrado ha otorgado preferencia al expediente y, en cualquier caso, a los informes que niegan la existencia de hernias o radiculopatías graves.

Sin relevancia la expresión final de que las lesiones derivan de enfermedad común, lo que no ha resultado controvertido, de forma que la expresión negativa contenida en el último inciso del hecho probado tercero es un error.

Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.

  1. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción social (antes L.PL)

  2. el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

    La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos"...

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