SAN, 16 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:4566

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 07/1161/01, interpuesto ante esta

Sección Séptima, de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la

entidad mercantil "BANCO MAPFRE, S.A.", contra la Administración General del Estado, dirigida y

representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central (T.E.A.C.), relativa a requerimiento de información; habiendo sido Ponente El Ilmo. Sr.

Presidente de esta Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO:

PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil "BANCO MAPFRE, S.A.", contra la Resolución de dicho Tribunal Central de fecha 1 de diciembre del año 2000 (R.G. 6580/99 y R.S. 624/99), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de mayo de 1999, recaída en reclamación contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en la ciudad de Vigo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, referente a requerimiento para suministro de determinada información.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución del T.E.A.C. impugnada en el presente litigio, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento jurídico.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso jurisdiccional, con la consiguiente confirmación del acto que se combate y con imposición de costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del pleito que nos ocupa, se dio traslado a las partes para la práctica del trámite de conclusiones, primero a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuarlas a través de sendos escritos presentados, respectivamente, en fechas de 29 de enero y 15 de febrero del año actual, en los que tales partes interesadas insistieron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

Por medio de Providencia de esta Sección Séptima, procedió a señalarse, para que tuviese lugar el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional, el día 4 de julio del corriente, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló tal recurso; y habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

La cuantía de este litigio fue fijada en la cifra de indeterminada, según lo resuelto en la Providencia de fecha 14 de enero del año actual, de la presente Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se dirige contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 1 de diciembre del año 2000, que procedió a desestimar el recurso de alzada planteado contra anterior Resolución del citado Tribunal Regional de Galicia, desestimatoria por su parte de la reclamación número 54/758/97, formulada en su momento contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Vigo (Pontevedra), de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, sobre requerimiento para suministro de determinada información; Resolución aquélla de la que son precedentes fácticos los siguientes:

En fechas de 16 de junio de 1997, el Servicio de Inspección Tributaria citados dirigió un requerimiento a la entidad reclamante, en el que, al amparo del art. 111 de la L.G.T. y art. 37 del RGIT, se le exigía a la misma que, en el plazo de quince días, aportara documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente: talonarios de pagarés de cuentas corrientes normalizados, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y 31/12/96, con expresión de los datos identificativos de las entidades o personas físicas y los números de serie de los talonarios; así como relación de oficinas de la entidad recurrente que, además de la Oficina Principal, han remitido talonarios de pagarés de cuenta corriente. Y contra el expresado requerimiento, la entidad requerida formuló la correspondiente reclamación ante el expresado Tribunal Regional de Galicia, que la desestimó por medio de Resolución de fecha 6 de mayo de 1999.

El día 7 de septiembre de dicho año 1999, la entidad requerida interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C., impugnando la anterior resolución, alegando en síntesis que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, y que carece de relevancia tributaria la documentación solicitada, requisito que constituye un límite a la facultad investigadora de la Administración Pública. Dicho Tribunal Central procedió a desestimar el expresado recurso administrativo a través de su Resolución de fecha 1 de diciembre del siguiente año, por considerar que los requerimientos de información que nos ocupan, formulados a la entidad bancaria ahora demandante son plenamente ajustados a derecho, según lo prevenido en los artículos 111 y 140 de la Ley General Tributaria, (en relación con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos).

El Tribunal Regional de Galicia había desestimado aquellas reclamaciones al entender que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, y constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en dicho artículo; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento; que el requerimiento ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, referidos a la identificación de los clientes de la entidad a los que se hubiese entregado determinados talonarios de pagarés, por lo que se trata de datos económicos que pueden ser útiles a la Administración tributaria para la gestión de los tributos y para las actuaciones de comprobación e investigación.

La entidad demandante combate dichas Resoluciones económico- administrativas fundamentando su impugnación en las alegaciones que articula en el escrito de demanda en torno a las cuestiones de fondo relativas a los siguientes aspectos: 1).- La nulidad del requerimiento de información, del que trae causa la resolución impugnada en concreto en el presente pleito, por causa de incompetencia territorial de la Administración Autonómia requirente; 2).- La nulidad del expresado requerimiento debido a la...

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